CSJ - STL18002-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18002-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18002-2024 Radicación n.° 20240094700 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO presentó contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501620230004300-1.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Ángel Carrillo Pizarro a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salario mínimo vital,Radicación n.° 20240094700
SCLAJPT-12 V.00 vida digna, «principio de favorabilidad y garantía de la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se extrae que, el accionante nació el 7 de agosto de 1954, por lo que contaba con 69 años de edad; ostentaba en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Penal del
tutela y las documentales obrantes en el expediente, se extrae que, el accionante nació el 7 de agosto de 1954, por lo que contaba con 69 años de edad; ostentaba en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y, en propiedad, el de Juez Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad; por medio de Resolución 0099 de 6 de junio de 2024, notificada el 12 siguiente, la presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla le comunicó la cesación de sus funciones a partir de la fecha en que cumpliera los 70 años de edad, correspondientes a la edad legal de retiro forzoso. Manifestó que el Colegiado ignoró que el 10 de mayo de 2023 radicó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y a la fecha de presentación de la presente tutela se encontraba surtiendo el recurso de queja ante la Sala Laboral de esta Corporación, por lo cual aún no contaba con sentencia en firme. Explicó que presentó recurso de reposición contra el acto de 6 de junio de 2024, solicitando que se prorrogara provisionalmente la fecha de retiro en cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no obstante, en Resolución 0109 de 4 de julio de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión bajo el argumento de que no se acreditó haber realizado de forma oportuna las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento pensional, pues solo hasta el 15 de mayo de 2023 demandó la ineficacia del traslado de régimen, cuando pudo haberlo hecho desde el
realizado de forma oportuna las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento pensional, pues solo hasta el 15 de mayo de 2023 demandó la ineficacia del traslado de régimen, cuando pudo haberlo hecho desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional. 2Radicación n.° 20240094700
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Alegó el accionante que el Tribunal no estudió el expediente administrativo y que de haberlo hecho se habría percatado de que no se encontraba cobijado por el régimen de transición y solo contaba con 1263 semanas de cotización, concluyendo que no existía desidia de su parte en iniciar los trámites para el reconocimiento pensional, sino que no contaba con los requisitos para acceder a la prestación. Narró que era padre cabeza de familia, no contaba con un ingreso a adicional, por lo cual dependía completamente del salario como juez para el sustento de su núcleo familiar y, que tenía la calidad de prepensionado. De conformidad con lo anterior y de la documental obrante, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones 0099 de 6 de junio de 2024 y 0109 de 4 de julio de igual año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad prorrogar de manera provisional la fecha de retiro forzoso hasta que adquiriera la calidad de pensionado y sea incluido en la nómina de Colpensiones de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de
autoridad prorrogar de manera provisional la fecha de retiro forzoso hasta que adquiriera la calidad de pensionado y sea incluido en la nómina de Colpensiones de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral de la Corte inadmitió la acción constitucional y, teniendo en cuenta que entre los accionados se mencionaba esa Sala de casación, se le requirió para que informara de manera concreta y precisa cuales eran las autoridades y entidades convocadas, y las pretensiones frente a cada una. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de julio de 2024, el accionante presentó subsanación en la que informó que « la única autoridad accionada es el Tribunal Superior de […] Barranquilla» y la pretensión única era que se 3Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 ordenara a esa autoridad prorrogar la fecha de retiro forzoso y, que la vinculación de Provenir, Colpensiones y la Sala Laboral de la Corte se hizo para que informaran sobre el estado actual del traslado de régimen pensional y del recurso de queja que cursa en la Corporación. En tal contexto, en proveído de 22 de julio de 2024, se remitió el expediente a la secretaría general de la Corte Suprema para que se surtiera el reparto por Sala Plena, toda vez que, los reparos del accionante se dirigían contra las resoluciones emitidas por la Sala Plena del tribunal accionado. Acatado lo antedicho, el expediente ingresó a este despacho judicial,
el reparto por Sala Plena, toda vez que, los reparos del accionante se dirigían contra las resoluciones emitidas por la Sala Plena del tribunal accionado. Acatado lo antedicho, el expediente ingresó a este despacho judicial, y, en auto de 26 de julio de 2024, se explicó que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado, toda vez que el tutelante era un empleado de la jurisdicción ordinaria. No obstante, el 5 de agosto de 2024, dicha autoridad dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al advertir que « en este caso la Corte Suprema de Justicia es la autoridad demandada» sin añadir consideraciones adicionales. En tal sentido, en auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, negó la medida provisional requerida. Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. y Colpensiones en escritos separados manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la llamada a responder las pretensiones del accionante. 4Radicación n.° 20240094700
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Una vez surtido el trámite correspondiente, el 28 de agosto de 2024, se profirió la sentencia correspondiente; empero en proveído de 16 de octubre de 2024, al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción constitucional radicada por el
se profirió la sentencia correspondiente; empero en proveído de 16 de octubre de 2024, al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción constitucional radicada por el Tribunal Superior de Barranquilla, se advirtió que le asistía razón al incidentante y, en consecuencia, se declaró la nulidad del fallo; se ordenó la corrección del auto admisorio en el sentido de vincularlo como accionado y, que se le corriera el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo. Durante el traslado, el presidente del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara o se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que mediante Circular 001 de 16 de enero de 2024, requirió a los jueces de ese distrito judicial, que estuvieran próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez que remitiera la información y documentación pertinente, no obstante, no recibió respuesta por parte del hoy accionante. Explicó que, mediante Oficio 0035 de 25 de abril de 2024, le comunicó al peticionario que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, la fecha de su retiro forzoso se daría al alcanzar los 70 años de edad, que sería el 7 de agosto de 2024 y, en tal contexto, mediante Resolución 0099 de 6 de junio de 2024 confirmada en la 0109 de 4 de julio de siguiente, se decretó la cesación definitiva de las funciones del señor
edad, que sería el 7 de agosto de 2024 y, en tal contexto, mediante Resolución 0099 de 6 de junio de 2024 confirmada en la 0109 de 4 de julio de siguiente, se decretó la cesación definitiva de las funciones del señor Carrillo Pizarro a partir del 8 de agosto de ese año. Refirió que, mediante Resolución n.° 0125 del 30 de julio del 2024 modificada por la 0129 del 8 de agosto ibídem, se procedió a designar en provisionalidad en el cargo que ostentaba el tutelante a Jorge Eliecer Navarro Navarro, quien se posesionó el 8 de agosto de hogaño. 5Radicación n.° 20240094700
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Resaltó que, no tenía conocimiento sobre los argumentos expuesto en el presente trámite relativos a que le faltaban 37 semanas para completar las 1300 requeridas para acceder a la prestación, no obstante, al verificar la hoja de vida que reposaba en la secretaría de esa Corporación, se evidenciaba que el accionante laboró como juez en propiedad un total de 25 años, equivalentes a 1309 semanas, sin contar el tiempo de servicios prestado en otras entidades. Además, era deber del funcionario adelantar con anticipación todos los trámites para su pensión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las Resoluciones 0099 de 6 de junio de 6Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 2024 y 0109 de 4 de julio de igual año proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad prorrogar de manera provisional la fecha de retiro forzoso hasta que el accionante adquiriera la calidad de pensionado y sea incluido en la nómina de Colpensiones de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rafael Ángel Carrillo Pizarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la resolución criticada es de 6 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 23 de julio del año en curso. (viii) Sin embargo, en el caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, se advierte que el accionante reprocha el contenido de las Resoluciones 0099 de 6 de junio de 2024 y 0109 de 4 de julio de igual año, a través de las cuales, la presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la cesación definitiva de sus funciones como Juez Segundo Penal del Circuito de
de 2024 y 0109 de 4 de julio de igual año, a través de las cuales, la presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la cesación definitiva de sus funciones como Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y Juez Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio en 8Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 propiedad, por llegar a la edad de retiro forzoso, y negó la reposición, respectivamente. Actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que merecieron su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía
los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora bien, aun cuando esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o 9Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-12 V.00 vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 10Radicación n.° 20240094700
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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