CSJ - STL18003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18003-2024 Radicación n.° 110373 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO ECHEVERRI ARBOLEDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Echeverri Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Alberto Ramírez Echeverri inició proceso de resolución de contrato contra el aquí accionante, del cualRadicación n.° 110373 SCLAJPT-12 V.00 conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó. Dentro del trámite, entre otras actuaciones, el demandado presentó incidente de nulidad por indebida notificación y, en audiencia de 28 de julio de 2023, el juzgado negó la misma; no obstante, la parte interesada propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero resuelto
incidente de nulidad por indebida notificación y, en audiencia de 28 de julio de 2023, el juzgado negó la misma; no obstante, la parte interesada propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero resuelto desfavorable y el segundo concedido en efecto devolución; en la misma diligencia, el despacho emitió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones, providencia contra la cual ambas partes apelaron. En providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la negativa de la nulidad. Por su parte, en auto de 1 de octubre de 2024, la Colegiatura prorrogó su competencia para resolver la alzada propuesta contra el fallo del a quo. Alegó que no se debió prorrogar la competencia, dado que el proceso finalizó con la determinación de 17 de julio de 2024 y que, en todo caso, el plazo establecido para emitir sentencia feneció el 5 de septiembre de 2024. Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y , en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 1 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 110373
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Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás
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Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó remitió link del expediente digital. Carlos Alberto Ramírez pidió que se declarara improcedente el amparo, tras argumentar que el accionante confunde un pronunciamiento de nulidad con la sentencia de segunda instancia, la cual no se ha emitido hasta el momento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la providencia de 17 de julio de 2024 corresponde a la resolución de la apelación propuesta contra el auto que decidió la nulidad y no la interpuesta contra la sentencia de primera instancia: En este orden, las acusaciones del pretensor resultan infundadas, pues no es cierto, como lo afirmó, que la determinación del 1° de octubre de 2024 «tácitamente» revocó «una decisión de cierre de segunda instancia (…)», ni mucho menos que la Magistrada cognoscente perdió competencia «para una eventual» determinación, en atención a los dispuesto en el artículo 121 del
«tácitamente» revocó «una decisión de cierre de segunda instancia (…)», ni mucho menos que la Magistrada cognoscente perdió competencia «para una eventual» determinación, en atención a los dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y el precedente trazado por esta Corte en la sentencia STC12660-2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual solo alegó que no había lugar a prorrogar la competencia
3Radicación n.° 110373 SCLAJPT-12 V.00 porque la apelación incoada contra el fallo de primer grado quedó zanjada con el proveído de 17 de julio de 2024. En efecto, el recurrente se limitó a reparar que no le asiste razón al juez constitucional frente a que la providencia de 17 de julio de 2024 definió el asunto de la nulidad, pues, en sentir del impugnante, ni siquiera alcanzó a interponer dicho incidente y que, por ende, no hubo negativa del juzgado ni mucho menos pronunciamiento en segunda instancia sobre ese aspecto. En este sentido, reiteró que lo realmente resuelto por el Tribunal fue la alzada instaurada contra la sentencia de primer grado. De ahí que pidió la revocatoria del veredicto de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo irrogado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 110373
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Previo a resolver lo pertinente, se precisa que el estudio se limitará a los reparos del escrito de impugnación. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 1 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, tras considerar que el proceso había quedado definido con la decisión de 17 de julio de 2024, pues, en su consideración, dicha providencia resolvió la apelación propuesta contra el fallo y no contra la nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
julio de 2024, pues, en su consideración, dicha providencia resolvió la apelación propuesta contra el fallo y no contra la nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Francisco Echeverri Arboleda se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandado dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 5Radicación n.° 110373
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 5Radicación n.° 110373
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el proveído de 1 de octubre de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión de prórroga de la competencia no admite recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
6Radicación n.° 110373 SCLAJPT-12 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto que le endilga la parte accionante, pues tal y como afirmó el juez constitucional de primera instancia, no le asiste razón al convocante respecto a que, en providencia de 17 de julio de 2024, el Tribunal resolvió la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, pues, de la revisión de la misma, se pudo constatar que lo allí resuelto fue la segunda instancia de la nulidad invocada por indebida notificación. Incluso, en el encabezado de la providencia que obra dentro del expediente se evidencia que el ad quem consignó:
ASUNTO
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Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó denegó la nulidad deprecada en el proceso de la referencia; basten las siguientes [consideraciones] Mientras que, en la parte considerativa analizó lo atinente a la invalidez de lo actuado bajo la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y concluyó: Colofón, se confirmará la decisión opugnada, al margen de las elucubraciones
invalidez de lo actuado bajo la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y concluyó: Colofón, se confirmará la decisión opugnada, al margen de las elucubraciones sentadas, pues, precisamente, por venero a la seguridad jurídica, no puede esta magistratura hacer una causal de nulidad donde el legislador no la previó, aun cuando pareciere un contrasentido y un derroche de jurisdicción incitar otro trámite judicial, ha de estarse apegada irrestrictamente a la ley. De lo antedicho, no se extrae vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la solicitud de amparo se fundamentó en apreciaciones subjetivas y supuestos inexistentes que no corresponden a la realidad del proceso. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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