🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18005-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18005-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL18005-2024 Radicado n.° 109857 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la sociedad ESMERALDA LEATER LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura con radicado No. 2022-00443-00.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la compañía tutelante promovió proceso de pertenencia contra María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz con la finalidad de que se declarara que

inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la compañía tutelante promovió proceso de pertenencia contra María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio ubicado en la Calle 53 No. 70D-48 de la ciudad de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-70431, sobre el cual las demandadas ejercían la posesión. En consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble e inscripción de la sentencia en el respectivo acto solemne. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en audiencia de 16 de mayo de 2024, dictó sentencia en la que negó las pretensiones incoadas. En desacuerdo, ese mismo día de la diligencia la demandante – hoy promotoraapeló la anterior decisión y el 21 de mayo siguiente radicó escrito por medio del cual presentó ante el a quo los motivos de inconformidad. Cumplido lo cual, el juez de conocimiento concedió el remedio vertical mediante proveído de 24 de junio de 2024 y la Sala Civil del Tribunal tutelado lo admitió en auto de 12 de julio siguiente. No obstante, ante la falta de sustentación del recurso dentro del plazo concedido, el ad quem lo declaró desierto en providencia de 9 de septiembre de 2024. 2Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

En sede de tutela, la promotora cuestionó la determinación referida

plazo concedido, el ad quem lo declaró desierto en providencia de 9 de septiembre de 2024. 2Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

En sede de tutela, la promotora cuestionó la determinación referida en el párrafo anterior, al considerar que el colegiado convocado incurrió en «vía de hecho, por exceso ritual manifiesto». Al respecto, refirió que cumplió con la carga procesal impuesta, ya que sustentó el mecanismo de alzada de manera escrita ante el a quo como lo señalaba el artículo 322 del Código General del Proceso. Añadió que la postura adoptada por el juez de segundo grado tutelado transgredió sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que desconoció la sentencia CSJ STC3508-2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que resolvió un caso de similares contornos. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto jurídico el proveído de 9 de setiembre de este año para, en su lugar, ordenarle a la magistratura llamada a juicio impartir el trámite respectivo al mecanismo de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en

constitucional mediante auto de 26 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines. Durante el término correspondiente, una magistrada del Tribunal accionado hizo un recuento sucinto de las etapas procesales en las que tuvo 3Radicado n.° 109857 SCLAJPT-11 V.00 injerencia y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuestionado. Por su lado, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas bajo su competencia al interior del trámite con radicado No. 2022-00443 y advirtió que las súplicas del ruego no se dirigían contra dicha sede judicial, por tanto, pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 9 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló el recurso de reposición contra la decisión atacada por esta vía tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

4Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 9 de septiembre de 2024 , a 5Radicado n.° 109857 SCLAJPT-11 V.00 través del cual declaró desierta la apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal

SCLAJPT-11 V.00 través del cual declaró desierta la apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente censura, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación ante el juez natural y en la oportunidad procesal pertinente, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. Por tanto, como no lo hizo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del

la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 6Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 109857

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...