🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18006-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18006-2024 Radicación n.° 20240157200 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JAIRO ELBERT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, trámite que se hizo extensivo a todos los participantes del IX curso concurso de formación judicial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Elbert González Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianza legitima», presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documentalRadicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el accionante participó en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 modificada por la EJR24-317 del 28 de igual mes y año, se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 773.330», por lo cual había «[reprobado]» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de repo sición y, a

a conocer que obtuvo un puntaje final de « 773.330», por lo cual había «[reprobado]» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de repo sición y, a través de acto administrativo EJR24-1162 de 5 de noviembre de 2024 del año en curso, notificada el 8 siguiente, se repuso parcialmente la determinación recurrida en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación que obtuvo el discente asignándole un total de «785», manteniendo el estado de reprobado. El accionante cuestionó las referidas resoluciones con fundamento en que, durante el desarrollo de las diferentes subfases, se incumplieron los parámetros de evaluación, metodología y modalidades consignadas en el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en los diversos acuerdos aclaratorios y reglamentarios del proceso, los cuales de conformidad con lo explicado en la sentencia CC SU-067-2022 eran de obligatorio acatamiento pues propendían por salvaguardar los derechos fundamentales de los concursantes. Explicó que existe un importante número de preguntas que no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos

preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas 2Radicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Indicó que, ante las irregularidades presentadas durante el proceso y en cumplimiento a varias órdenes de tutela, la accionada emitió diferentes oficios aclarando los aspectos objeto de inconformidad. Acusó que la Resolución EJR24-1162 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió su recurso de reposición, carecía de motivación, debido a que se otorgaron respuestas abstractas y repetitivas a las inconformidades expuestas, ignorando la explicación detallada que hizo sobre cada uno de los puntos objeto de su disenso. Asentó que todas las respuestas fueron emitidas por una Inteligencia Artificial las cuales, a pesar de surtir un proceso de verificación, no tuvieron en cuenta las situaciones particulares de cada caso, pues eran repetitivas, carecían de sustento jurídico y, evidenciaban que no existió intensión en resolver sus interrogantes. Además, la convocada no publicó en el sitio web o en la cartelera física la totalidad de resoluciones que decidieron los más de 1.000 recursos de reposición instaurados por los concursantes, con los que se demostraba que no se estudiaron los reparos de forma inicial, sino que se escogieron una serie de preguntas y recalificó a todos los discentes en general.

concursantes, con los que se demostraba que no se estudiaron los reparos de forma inicial, sino que se escogieron una serie de preguntas y recalificó a todos los discentes en general. Dijo que en aplicación a criterios objetivos de igualdad, debían imputársele como aciertos las preguntas «P35, P50, P143 y P295», que le fueron reconocidas a otros discentes, en tanto que «no cumplieran con los estándares esperados de validez y confiabilidad por no superar los índices de discriminación y dificultad, puesto que básicamente presentaron valores de dificultad demasiado bajos, es decir, fueron respondidas por menos del 20% del total de discentes» , lo cual le sumaria un total de 3Radicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 «990.83» puntos cambiando su estado a «aprobado» De conformidad con lo anterior, se infiere que, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y la EJR24-1162 del 5 de noviembre de 2024; en su lugar, se ordene a las accionadas repetir la subfase general del IX curso de formación judicial, dando cabal cumplimiento a los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por medio de los cuales se adoptó el acuerdo pedagógico. De manera subsidiaria solicitó, que i) se declare la nulidad parcial

septiembre de 2019, por medio de los cuales se adoptó el acuerdo pedagógico. De manera subsidiaria solicitó, que i) se declare la nulidad parcial de dichos actos administrativos; se ordene tener como válidas las preguntas relacionadas en el escrito de tutela, su valor adicionado al puntaje final y se expida otro acto con la nueva calificación en el que se le conceda la categoría de aprobado o ii) se ordenara a la accionada expedir una nueva resolución en la que se le otorgara de forma provisional la calidad de aprobado de la subfase general, permitiéndole la continuación a la subfase especializada. Como medida provisional requirió que, se ordenara a la convocada permitir de forma transitoria su inscripción, iniciación y formación en la subfase especializada del concurso en referencia o en subsidio se suspendiera la subfase referida y habilitara su inscripción en la plataforma, mientras interponía la demanda contenciosa administrativa procedente. Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, 4Radicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 negó la medida provisional. Dentro del término de traslado otorgado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo deprecado argumentando que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de los

Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo deprecado argumentando que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y la EJR24-1162 del 5 de noviembre de 2024; en su lugar, se ordene a las accionadas repetir la subfase general del IX curso de formación judicial, dando cabal cumplimiento a los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por medio de los cuales se adoptó el acuerdo pedagógico. De manera subsidiaria solicitó que i) se declare la nulidad parcial de dichos actos administrativos; se ordene tener como válidas las preguntas 5Radicación n.° 20240157200

SCLAJPT-11 V.00

se adoptó el acuerdo pedagógico. De manera subsidiaria solicitó que i) se declare la nulidad parcial de dichos actos administrativos; se ordene tener como válidas las preguntas 5Radicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 relacionadas en el escrito de tutela, su valor adicionado al puntaje final y se expida otro acto con la nueva calificación en el que se le conceda la categoría de aprobado o ii) se ordenara a la accionada expedir una nueva resolución en la que se le otorgara de forma provisional la calidad de aprobado de la subfase general, permitiéndole la continuación a la subfase especializada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante señalar que, (i) Jairo Elbert González Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los

el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que e promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición de los actos administrativos cuestionados, esto es, las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y la EJR241162 del 5 de noviembre de 2024 , notificada el 8 siguiente , hasta la 6Radicación n.° 20240157200 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la acción de tutela, que lo fue el 22 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez

la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 7Radicación n.° 20240157200

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, no pasa por alto la Sala que entre las pretensiones subsidiarias se requiere que se le conceda el amparo de forma transitoria mientras acude a la jurisdicción administrativa, advierte la Sala que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

8Radicación n.° 20240157200

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 8Radicación n.° 20240157200

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 20240157200

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...