CSJ - STL18008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18008-2024 Radicación n.° 77512 Acta extraordinaria 76 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ASTRID YOLANDA PATIÑO LADINO contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105029202200128-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77512
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Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con la que pretendió se ordenara la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, junto con la devolución del bono pensional tipo A, los rendimientos mensuales determinados por la ley, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Por auto de 25 de agosto de 2022, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo; de forma que, una vez
ultra y extra petita y las costas del proceso. Por auto de 25 de agosto de 2022, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo; de forma que, una vez surtido el trámite ordenado y encontrándose dentro de la oportunidad pertinente, la encausada allegó contestación de la demanda, razón por la que el 24 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la misma y se ordenó la vinculación de La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) y de la Fiduciaria la Previsora como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridades las cuales, luego de ser notificadas, se les tuvo por no contestada la demanda el 9 de junio siguiente. Posteriormente, el juez de conocimiento por sentencia de 18 de abril de 2024 declaró que la demandante tenía derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y a la emisión del bono pensional tipo A por los aportes realizados al RPM, al ISS hoy Colpensiones y, en consecuencia, Condenó a la Fiduciaria la Previsora a devolver a Porvenir S.A. el valor recibido de esa entidad a nombre de la demandante debidamente indexado. Al no haberse interpuesto recurso alguno, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria la Previsora , el cual conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que por sentencia de -30 de agosto de 2024revocó la 2Radicación n.° 77512
Público y de la Fiduciaria la Previsora , el cual conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que por sentencia de -30 de agosto de 2024revocó la 2Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Censuró la propulsora, en síntesis, que con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior el pasado 30 de agosto se incurrió en omisión del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, al considerar que la Fiduprevisora no debía devolver los ahorros de la demandante realizados en Porvenir S.A., pues en su concepto, entraron a hacer parte de la masa pensional que serviría para financiar la pensión de jubilación reconocida en el Régimen de Prima Media con prestación definida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora. En consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del juez primigenio. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas
judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de reproche. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S. S. solicitó ser desvinculado de la presente acción, ello por cuanto consideró que el resguardo debía estar dirigido contra los llamados a responder la presunta 3Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, que, para el caso en concreto, lo eran el Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que en la sentencia censurada se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el proceso, lo cual dio lugar a la decisión, ello sin que se advirtieran los errores endilgados en el escrito de tutela. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., peticionó denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción respeto de esta, habida consideración de que desde ningún punto de vista se han trasgredido los derechos fundamentales de la propulsora. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que debía declararse improcedente la acción de tutela y exonerársele de cualquier tipo de responsabilidad que eventualmente resultare del trámite.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que debía declararse improcedente la acción de tutela y exonerársele de cualquier tipo de responsabilidad que eventualmente resultare del trámite. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Por último, la Fiduprevisora S.A. adujo no era dable afirmar que se hubiera presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, puesto que en la providencia se observaron las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, 4Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hicieron, situación que de contera evidenció un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual concluyó que no existía una supuesta
revocar las decisión adoptada, no lo hicieron, situación que de contera evidenció un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual concluyó que no existía una supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que la accionante enfila sus reproches contra decisión adoptada por el Tribunal Superior el -30 de agosto 5Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 de 2024en donde revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
5Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 de 2024en donde revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Así las cosas, la Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. En efecto, el tribunal accionado tuvo como problema jurídico el «establecer si la Fiduciaria LA PREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe devolver a PORVENIR S.A. el valor recibido por parte de esa entidad a nombre de la señora Astrid Yolanda Patiño Ladino » y, del mismo modo, analizar si el Ministerio debe emitir, reconocer y pagar a Porvenir S.A. el respectivo bono pensional a favor de la demandante. Dicho lo anterior, la magistratura previamente determinó que en el presente asunto no existió reparo alguno por parte de Porvenir S.A. en cuanto a que la demandante se encontraba válidamente afiliada a dicho fondo privado, tal como lo indicó la juez en la sentencia y no fue objeto de recurso por la accionada. Luego entonces abordó el estudio para establecer si debía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional tipo A en favor de la demandante, y si la Fiduprevisora debía devolver a Porvenir el dinero que trasladó a esa entidad para financiar la pensión otorgada a la demandante como pensionada del Fondo de Prestaciones del Magisterio.
en favor de la demandante, y si la Fiduprevisora debía devolver a Porvenir el dinero que trasladó a esa entidad para financiar la pensión otorgada a la demandante como pensionada del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Precisado lo que antecede, el ad quem observó que a la señora Astrid Yolanda Patiño Ladino le fue reconocida una pensión por el Fondo de 6Radicación n.° 77512
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Prestaciones del Magisterio mediante Resolución n.º 2253 de 10 de mayo de 2016 en cuantía inicial de $2.394.588 a partir del 21 de octubre de 2015, pago que se realizaría a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., y mediante acto administrativo n.º 5868 del 16 de octubre de 2016 la misma entidad reconoció un excedente por concepto de pensión vitalicia de jubilación que ascendió a $150.236 mensuales a partir del 21 de octubre de 2015. Agregó, que en el plenario reposaba certificación emitida por Porvenir en la que constaba que el 14 de junio del año 2018 trasladó la suma de $15.025.571 a la Fiduciaria el Magisterio por concepto de aportes efectuados por la demandante entre el 1 de abril de 1999 y el 30 de noviembre de 2017, y constancia de la Fiduprevisora de haber recibido dicho dinero. Que, de igual manera, se aportó reporte de semanas cotizadas en Colpensiones en el que constaba que la demandante efectuó aportes a
noviembre de 2017, y constancia de la Fiduprevisora de haber recibido dicho dinero. Que, de igual manera, se aportó reporte de semanas cotizadas en Colpensiones en el que constaba que la demandante efectuó aportes a través de empleadores privados, ello de manera interrumpida entre el 1 de febrero de 1981 y el 30 de agosto de 1998. Ahora, puntualizó sobre el particular, que le resultaba pertinente indicar que, en cuanto a la financiación de las pensiones, la Ley 549 de 1999 por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 17 inciso 4º se estableció lo siguiente: [...] Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió 7Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector
efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía en el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el I.S.S. se descontará del valor del bono los aportes realizados al I.S.S., antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista […]. En ese orden, puntualizó De la disposición transcrita se observa que como regla general todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los tiempos cotizados como en este caso a PORVENIR deberán ser utilizados para financiar la pensión, así mismo, agrega la norma que cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y en tal virtud no se incluya en el cálculo del bono pensional o cuota parte de bono, o no sea procedente expedir el bono, la entidad que recibió las cotizaciones o a la cual prestó servicios sin aportes, deberá entregar a quien reconozca la pensión el valor de tales aportes efectuados al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, actualizado con el DTF pensional. Bajo ese panorama, se advierte la improcedencia de la pretensión pues debe recordarse que la finalidad de la devolución de saldos conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no es otra que permitir a la persona que
Bajo ese panorama, se advierte la improcedencia de la pretensión pues debe recordarse que la finalidad de la devolución de saldos conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no es otra que permitir a la persona que teniendo las edades señaladas en el artículo en mención no hayan cotizado el número mínimo de semanas o no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo. Así las cosas, consideró que al gozar la demandante de una pensión otorgada del régimen de prima media administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desvirtuaba el requisito que permitía activar la prestación subsidiaria, esto es, el no cumplir con el número mínimo de semanas para obtener la pensión de vejez, lo que a la postre le permitió inferir, que la pensión recibida del Fondo de Prestaciones del Magisterio hacía parte del régimen de prima media, porque de conformidad con el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media tenía como características ser un régimen solidario donde los aportes constituían un fondo común de naturaleza pública, que garantizaba el pago de las prestaciones de quienes tuvieran la calidad de pensionados, requisitos estos que se cumplen en los dineros que 8Radicación n.° 77512 SCLAJPT-11 V.00 administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Así, recordó el colegiado que la Ley 549 de 1999 señaló que todos los tiempos deben ser utilizados para financiar la pensión y debe ser entregado el equivalente de las cotizaciones a quien reconoció la pensión,
FOMAG. Así, recordó el colegiado que la Ley 549 de 1999 señaló que todos los tiempos deben ser utilizados para financiar la pensión y debe ser entregado el equivalente de las cotizaciones a quien reconoció la pensión, por lo que, en ese orden de ideas «al aplicarse la norma anterior no surge obligación para la FIDUPREVISORA de devolver dinero alguno a PORVENIR ni tampoco para el Ministerio de Hacienda emitir un bono pensional en la medida que a diferencia de lo acontecido en otros procesos judiciales conocidos por el Tribunal se encuentra que PORVENIR en cumplimiento de la Ley en mención remitió a la FIDUPREVISORA el saldo de la cuenta de la demandante el 13 de junio de 2018 para contribuir con el financiamiento de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 2253 de 10 de mayo de 2016 a la demandante y no procede la emisión de bono pensional porque la entidad que pensionó a la actora pertenece al Régimen de Prima Media y en este evento los tiempos cotizados se contabilizan como semanas». Así las cosas, esa sede judicial revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las
en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 77512
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Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11