CSJ - STL1801-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1801-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1801-2021 Radicación n.° 62092 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por e l apoderado judicial de ALBA NURY FLÓREZ CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°62092
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Manifestó que el 30 de agosto de 1987, falleció Primitivo Moya Moya quien fue en vida su compañero permanente, por lo que, después de agotada la respectiva reclamación administrativa, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes. Narró que dicho proceso le fue asignado para su conocimiento, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, por medio de providencia del 23 de enero de
el fin de obtener la pensión de sobrevivientes. Narró que dicho proceso le fue asignado para su conocimiento, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, por medio de providencia del 23 de enero de 2020, declaró que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, tenía derecho a la prestación económica pretendida, por lo que condenó a la pasiva a reconocérsela y pagarla. Indicó que la cartera enjuiciada, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 19 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que “la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional solicitado, por cuanto si bien para la fecha del deceso del señor Primitivo Moya Moya existía norma que le otorgaba a la compañera permanente la calidad de beneficiaria de la derecho pensional, la misma estaba condicionaba a la inexistencia de cónyuge supérstite (…) hecho que no sucede (…) demostrado feudó que el fallecido estaba casado con la señora Albertina Gómez de Moya, lo que de contera excluye la posibilidad de que la demandante acceda al derecho pensional”. 2Radicación n.°62092
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Destacó que el fallecido estuvo casado con Albertina Gómez de Moya pero entre ellos hubo una separación de cuerpos de hecho, “por abandono de hogar” de más de 15 años antes de su muerte y sin que se fecundaran hijos, en
Gómez de Moya pero entre ellos hubo una separación de cuerpos de hecho, “por abandono de hogar” de más de 15 años antes de su muerte y sin que se fecundaran hijos, en cambio, dijo que la actora, tuvo “una convivencia (…) durante los 6 años previos al deceso y con quien procreó una hija”. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales ya que, a su forma de ver, la tesis que sustentó el fallo de segunda instancia era desacertada, ya que “esta soportada en una equivocada hermenéutica del régimen legal, pues desconoce la regla aplicable y además le da otro sentido a la norma, pues en materia de pensiones los beneficiarios son excluyentes, y al momento de haber perdido la esposa el derecho por causal legal, nacía de inmediato para la compañera, beneficiario reconocida por la misma normativa. Una lógica que no era difícil revisar, ya que el fallador de primera instancia había hecho una explicación amplia y suficiente de todos los presupuestos facticos y jurídicos que sustentaban la declaración del derecho de la demandada”. Expuso que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, “(i) por la estimación de la cuantía presentada en la demanda no es procedente el recurso (ii) de otro lado la técnica de casación por sus exigencias es propia de pocos litigantes, lo cual la hace costosa, una exigencia que la demandante no podía cubrir, por su estado insolvencia 3Radicación n.°62092
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otro lado la técnica de casación por sus exigencias es propia de pocos litigantes, lo cual la hace costosa, una exigencia que la demandante no podía cubrir, por su estado insolvencia 3Radicación n.°62092 SCLAJPT-11 V.00 económica y además agravada por la situación de la pandemia”. Finalmente, ostentó que si bien la sentencia acusada se emitió el 19 de agosto de 2020, solo “se tuvo conocimiento de ella, el 11 de noviembre de 2020, por motivos, que el Tribunal nunca hizo las anotaciones de emisión del fallo en la página judicial siglo XXI (…)” Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia emitida por el tribunal tutelado el 19 de agosto de 2020, que revocó el fallo de primera instancia que le reconoció la pensión de sobrevivientes. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y concluyó que debía declararse improcedente la acción de tutela, ya que este mecanismo no podía utilizarse como supletorio de la inactividad probatoria en las instancias ni de los medios ordinarios o extraordinarios “propios de los asuntos del
debía declararse improcedente la acción de tutela, ya que este mecanismo no podía utilizarse como supletorio de la inactividad probatoria en las instancias ni de los medios ordinarios o extraordinarios “propios de los asuntos del trabajo, máxime que han transcurrido casi 6 meses desde que se profirió la decisión por esta corporación”. 4Radicación n.°62092
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si
innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.°62092
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En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela es que se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal tutelado el 19 de agosto de 2020, que revocó el fallo de primera instancia que le reconoció la pensión de sobrevivientes. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; no obstante, se observa que tal y como se señaló en el escrito genitor, no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva , ya que no es de recibo el argumento esbozado, referente a que no procedía el medio de defensa extraordinario por falta del interese jurídico, toda vez que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado.
jurídico, toda vez que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado. Ahora, en lo que tiene que ver al otro argumento destacado por la tutelista de falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio, a través de la Defensoría del Pueblo, sin 6Radicación n.°62092 SCLAJPT-11 V.00 que se haya acreditado que la parte accionante o su representante, hubiera acudido a éstas. En conclusión, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Finalmente, esta corporación indica que, respecto al reparo de la parte actora referente a que de la providencia
resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Finalmente, esta corporación indica que, respecto al reparo de la parte actora referente a que de la providencia del 19 de agosto de 2020, solo tuvo conocimiento, hasta “el 11 de noviembre de 2020, por motivos, que el Tribunal nunca hizo las anotaciones de emisión del fallo en la página judicial siglo XXI”, es de resaltar que, la corporación accionada procedió a realizar la respectiva notificación de este proveído, por estado electrónico No. 65C, efectuado el 20 de agosto de esa anualidad, por medio de la página https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/4 5586114/65CESTADO+20+DE+AGOSTO+DE+2020.pdf/ 7e0cc72a-acaa-4571-b134-3a0a98c525d2; de ahí se evidencia que, se procedió según con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 7Radicación n.°62092
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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.°62092
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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