CSJ - STL18010-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18010-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18010-2024 Radicación n.° 110057 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARIO ROLDÁN CORRALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Mario Roldán Corrales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110057
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de que se ordenara a la accionada calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, lo anterior, con fundamento en que había radicado la solicitud el 12 de abril del año en
se ordenara a la accionada calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, lo anterior, con fundamento en que había radicado la solicitud el 12 de abril del año en curso, obteniendo respuesta el 18 del mismo mes y año, con devolución de la misma « por requisitos faltantes, entre ellos, el comprobante de la radicación donde solicita la calificación en primera oportunidad y esta guardó silencio», pese a que, el 19 de abril siguiente, a través de un amigo de confianza, confirmó que todos los documentos anunciados como faltantes reposaban en el expediente. (Trámite identificado con radicado No. 05266311000120240017200). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2024 admitió la acción y vinculó a la ARL SURA, a la EPS Suramericana S.A., al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Finalizado el respectivo trámite, el 20 de mayo de 2024, profirió sentencia concediendo el amparo toda vez que la Junta había desconocido las reglas previas al trámite « exigiendo documentos y pruebas que la ley no impone para la elaboración de la experticia solicitada de forma excepcional en el Decreto 1352 de 2013» y, en virtud de ello, se ordenó a la accionada en aquel asunto iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral peticionada, de conformidad con los Decretos 1352
excepcional en el Decreto 1352 de 2013» y, en virtud de ello, se ordenó a la accionada en aquel asunto iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral peticionada, de conformidad con los Decretos 1352 de 2023 y 1072 de 2015. De igual forma, dispuso que se desvinculara «al Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A». 2Radicación n.° 110057
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Inconforme con lo anterior, la accionada presentó impugnación, que fue tramitada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante providencia de 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la sentencia del a quo constitucional tras considerar que, en aplicación del Decreto 333 de 2021, eran los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad los que debían conocer del asunto comoquiera que la vinculación del Ministerio del Trabajo fue aparente y la entidad demandada era de carácter particular. En acatamiento a lo ordenado por el ad quem constitucional el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Bajo el radicado No. 05266400300320240098900), trámite dentro del cual se emitió sentencia el 15 de julio de 2024 declarando improcedente el amparo y, el 22 de julio siguiente, negó la impugnación propuesta contra el referido fallo. El accionante adujo, en el trámite de tutela primigenio, el Tribunal
declarando improcedente el amparo y, el 22 de julio siguiente, negó la impugnación propuesta contra el referido fallo. El accionante adujo, en el trámite de tutela primigenio, el Tribunal pasó por alto que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo se refirió al Decreto 333 de 2012, el cual prevé en su numeral 2 que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, así mismo que, el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.4. dispone que, […] las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo […]. (Negrilla del texto original) Cuestionó que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y el 4 del Decreto 1352 de 2013, el sistema de seguridad social era 3Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 del orden nacional, por lo cual el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del circuito y no a los municipales. Alegó que, según el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, la demandada era vigilada por la Contraloría General y debía tenerse en cuenta que en los trámites ordinarios las demandas contra las Juntas Regionales correspondían a los Jueces del Circuito. Afirmó que revisó los casos vigentes contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la página de consulta de procesos de la Rama
cuenta que en los trámites ordinarios las demandas contra las Juntas Regionales correspondían a los Jueces del Circuito. Afirmó que revisó los casos vigentes contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en los últimos 30 días, encontrando 85 resultados en los cuales en primera instancia se asignó el conocimiento a los Jueces del Circuito respecto a lo que indicó que «de ser cierta la tesis del auto accionada, se entendería que los 85 resultados se encontrarían inmersos en causal de nulidad». Objetó que […] al remitir el presente proceso que ya fue fallado por un Juez del Circuito, ser revivido desdé su absoluto inicio, especialmente con el pronunciamiento del Sr. Juez Municipal de: “CUARTO: Correrle traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron esta acción, lo anterior de conformidad con los artículos 13, 16 y 19 del D. 2591/91 y 5° del D. 306/92.” corresponde a causal de nulidad conforme al CGP en sus artículos de 133 al 138. De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2024 dentro del trámite de tutela identificado con radicado 05266316000120240017201 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que tramite la impugnación propuesta en asunto. 4Radicación n.° 110057
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05266316000120240017201 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que tramite la impugnación propuesta en asunto. 4Radicación n.° 110057
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De igual forma, solicitó que se vinculara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Antioquia «en aras que se abstenga continuar con el proceso hasta que este sea resuelto por su Honorable Corporación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular «al Juzgado 1º de Familia de Envigado y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 202400172-01», para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia confutada y, remitió el link de acceso al expediente digital. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación pues no tenía ninguna injerencia en lo requerido por el accionante. Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL SURA, solicitó que se negara el amparo toda vez que no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. El promotor de la acción, el 17 de julio de 2024 allegó memorial en
negara el amparo toda vez que no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. El promotor de la acción, el 17 de julio de 2024 allegó memorial en el que aportó información sobre el trámite del proceso n° 05266311000120240017200, en el cual se evidencia que, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, bajo 5Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 el radicado 05266400300320240098900, ante el cual el tutelante radicó solicitud para que se declarara incompetente, no obstante, fue negada en auto de 9 de julio de 2024 y, el 15 de igual mes y año dicho juzgador «negó [el amparo] por improcedente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que, no se configuraron ninguna de las excepciones que permitían el estudio por vía de tutela de una providencia de la misma naturaleza. Inconforme el accionante impugnó la decisión. El expediente fue remitido a esta Sala de la Corte para conocer de la impugnación propuesta, sin embargo, a través de auto CSJ ATL1751-2024 de 11 de septiembre de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 10 de julio de 2024, inclusive, en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían extensivos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado el cual no había sido vinculado
del auto admisorio de 10 de julio de 2024, inclusive, en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían extensivos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado el cual no había sido vinculado al trámite. A través de auto de 18 de octubre de 2024 el a quo constitucional admitió la solicitud de resguardo y ordenó vincular « al Juzgado Primero de Familia de Envigado, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2024-00172-01». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite de tutela cuestionado y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación, remitiéndose a los argumentos consignados en 6Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 el auto que declaró la nulidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Con sentencia de 24 de octubre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo con fundamento en que, […] solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» […] el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, […], de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de la acción de tutela, el cual es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares términos a los esbozados en el escrito inicial, únicamente, en lo que concerniente a la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el auto emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2024.
Indicó que en el asunto bajo estudio concurrían las causales de procedencia para estudiar el fondo del asunto, pues la nulidad requerida se fundó en un defecto sustantivo y, en providencias como las CSJ STC42042023, STC7678-2018 y STC12011-2019, se ha admitido la intervención del juez de tutela por dicho motivo. Agregó que, se configuró cosa juzgada fraudulenta en los términos 7Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 aducidos por la jurisprudencia constitucional y que «el Tribunal Superior de Medellín afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela tal y como lo define la Corte Constitucional en su Auto
SCLAJPT-12 V.00 aducidos por la jurisprudencia constitucional y que «el Tribunal Superior de Medellín afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela tal y como lo define la Corte Constitucional en su Auto 1262 de 2023 de la Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2024 dentro del trámite de tutela identificado con radicado 05266316000120240017201 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que tramite la impugnación
Familia del Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2024 dentro del trámite de tutela identificado con radicado 05266316000120240017201 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que tramite la impugnación propuesta en aquel asunto. 8Radicación n.° 110057
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) Jorge Mario Roldán Corrales se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 9Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data de 4 de julio de 2024 y la presentación de la acción de tutela se dio el 8 de julio siguiente. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión refutada no proceden recursos. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela . Sin embargo, cabe aclarar que, tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas
por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular 10Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
SCLAJPT-12 V.00 una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). 11Radicación n.° 110057
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Bajo el anterior derrotero, esta Sala de la Corte abordará el estudio del asunto a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado. El asunto que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de julio de 2024, a través de la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado el 20 de mayo de 2023, con fundamento en que […] es claro que por ser la parte demandada una entidad de carácter particular
el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado el 20 de mayo de 2023, con fundamento en que […] es claro que por ser la parte demandada una entidad de carácter particular la competencia para conocer de la misma radica en los jueces civiles municipales4 y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, para lo de su cargo. Ahora bien, analizados los supuestos fácticos y normativos de la presente solicitud de amparo, advierte la Sala lo siguiente: - El accionante instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de que se ordenara a la accionada calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. (Trámite identificado con radicado No. 05266311000120240017200). - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2024 admitió la acción y vinculó a la ARL SURA, a la EPS Suramericana S.A., al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Finalizado el respectivo trámite, el 20 de mayo de 2024, el 12Radicación n.° 110057
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Juzgado profirió sentencia concediendo el amparo y, en virtud de ello, se ordenó a la accionada en aquel asunto iniciar el trámite
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Juzgado profirió sentencia concediendo el amparo y, en virtud de ello, se ordenó a la accionada en aquel asunto iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral peticionada, de conformidad con los Decretos 1352 de 2023 y 1072 de 2015. De igual forma, dispuso que se desvinculara «al Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A». - Inconforme con lo anterior, la accionada presentó impugnación, que fue tramitada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante providencia de 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la sentencia del a quo constitucional tras considerar que, en aplicación del Decreto 333 de 2021, eran los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad los que debían conocer del asunto comoquiera que la vinculación del Ministerio del Trabajo fue aparente y la entidad demandada era de carácter particular. - En acatamiento a lo ordenado por el ad quem constitucional el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Bajo el radicado No. 05266400300320240098900), trámite dentro del cual se emitió sentencia el 15 de julio de 2024 declarando improcedente el amparo y, el 22 de julio siguiente, negó la impugnación propuesta contra el referido fallo.
sentencia el 15 de julio de 2024 declarando improcedente el amparo y, el 22 de julio siguiente, negó la impugnación propuesta contra el referido fallo. Bajo el anterior contexto, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al haber declarado la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2024 y remitido el asunto a los 13Radicación n.° 110057 SCLAJPT-12 V.00 juzgados municipales toda vez que, tal y como lo dispuso el Tribunal, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces municipales, como se pasa a explicar. La naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra prevista en el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, disposición normativa que reza que, Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. (negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ STL9407-2022, en la que se indicó que: […] al confrontar el contenido de la norma con los argumentos de la sentencia del a quo constitucional, claramente se advierte que desconoció la naturaleza
sentencia CSJ STL9407-2022, en la que se indicó que: […] al confrontar el contenido de la norma con los argumentos de la sentencia del a quo constitucional, claramente se advierte que desconoció la naturaleza de las juntas de calificación de invalidez: (i) que son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que su creación es legal, (iv) que están adscritas al Ministerio de Trabajo con personaría jurídica, que son de derecho privado etc. (subraya del texto original) Es así como, al ser entidades de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (negrilla fuera del texto original), razón por la cual no encuentra la Sala fundamento para endilgar al Tribunal la vulneración al debido proceso y menos la configuración de una cosa juzgada fraudulenta alegada por la parte actora. 14Radicación n.° 110057
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Por otra parte, no está llamado a prosperar el reparo relativo a que en sentencias CSJ STC4204-2023, STC7678-2018 y STC12011-2019, se ha admitido la intervención del juez de tutela puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las
ha admitido la intervención del juez de tutela puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto. Tampoco es de recibo la afirmación consistente en que «el Tribunal Superior de Medellín afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela tal y como lo define la Corte Constitucional en su Auto 1262 de 2023 de la Corte Constitucional » debido a que justamente, en virtud de lo allí decidido, esta Sala actuaría en contra de los principios de celeridad y eficacia al acceder a lo pretendido por el actor, esto es, dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad dentro del trámite de tutela acusado, incluyendo el fallo que ya fue proferido en virtud de la remisión que hizo el Tribunal, que, por demás, no fue objeto de impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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