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CSJ - STL18011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18011-2024 Radicación n.° 110095 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnac ión que LUIS RAÚL MONROY MESA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 110095

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo «como semanas debidamente cotizadas» el tiempo que laboró con la sociedad «Electrónica Polaris Ltda en Liquidación », entre el 1.° de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1973, periodo que registra en su historia laboral con «deuda

debidamente cotizadas» el tiempo que laboró con la sociedad «Electrónica Polaris Ltda en Liquidación », entre el 1.° de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1973, periodo que registra en su historia laboral con «deuda sin que el I.S.S. hoy Colpensiones adelantara el cobro coactivo». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2021, bajo el radicado 11001310501020210032800. Transcurrido más de un año sin que el juzgado se pronunciara sobre la demanda, el actor adelantó una primera acción constitucional en su contra por considerar que incurrió en mora judicial y, en virtud de dicho trámite tuitivo, radicado bajo el número 2022-01310, el despacho calificó la demanda el 8 de septiembre de 2022, inadmitiéndola. Subsanado el escrito inaugural, el funcionario cognoscente admitió la demanda en auto de 15 de noviembre de 2022 y citó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó al a quo el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación «de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso», ante «el desconocimiento de la dirección física o correo de electrónico para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda». 2Radicado n.° 110095

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Proceso», ante «el desconocimiento de la dirección física o correo de electrónico para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda». 2Radicado n.° 110095

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El 23 de enero de 2023, Colpensiones se notificó personalmente y, mediante auto de 9 de noviembre del mismo año, la directora del proceso la tuvo por contestada e insistió en el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación, designándole como «defensora de oficio a Gloria Alejandra Carrillo Quintero […] designación de obligatoria aceptación, so pena de compulsar copias comisión disciplinaria, para que proceda a presentar contestación a la demanda ordinarias laboral el término legal». No obstante lo anterior, mediante auto de 6 de mayo de 2024, la jueza la relevó y, «ante la falta de justificación ni aceptación del cargo […], compuls[ó] copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá», nominando, en su lugar, al abogado Carlos Eduardo Álvarez Monroy, bajo la misma advertencia realizada a su antecesora. Luego, con proveído de 17 de julio de 2024, igualmente lo relevó del nombramiento, compulsó copias ante la entidad competente y designó al abogado Andrés Yamid Tabio Mahates, quien presentó impedimento «debido a que era funcionario en la Superintendencia de Sociedades». Igual actuación contiene el auto de 31 de julio de 2024, designando como curadora a Viviana Marcela Rodríguez Otavo; no obstante, tampoco se posesionó debido a que «ostentaba un cargo en el Instituto de

como curadora a Viviana Marcela Rodríguez Otavo; no obstante, tampoco se posesionó debido a que «ostentaba un cargo en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU», por lo que, en auto de 26 de agosto de 2024, se designó a Nidia Chiquinquirá Poveda, quien también manifestó su impedimento, «al ocupar un cargo en la Secretaría Distrital de Gobierno. Por último, designó al curador Jonathan Buitrago Báez. En este punto, el accionante acudió a la actual tutela por considerar que (i) el proceso objeto de queja se radicó en el juzgado accionado hace 3Radicado n.° 110095 SCLAJPT-12 V.00 más de 3 años, sin que a la fecha la directora del proceso adopte medidas efectivas para que un abogado asuma la representación de la sociedad demandada; y que, (ii) debido a su edad, 71 años, le urge el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que necesita cubrir sus necesidades personales así como los gastos que requiere para solventar las diferentes patologías que le han sido diagnosticadas. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que «de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad […] tome las medidas necesarias», para que un abogado acepte la designación y conteste la demanda en nombre de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación y, con ello, se continúe con el trámite para obtener a la

[…] tome las medidas necesarias», para que un abogado acepte la designación y conteste la demanda en nombre de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación y, con ello, se continúe con el trámite para obtener a la brevedad la prestación a la que aspira. Entre tanto, requirió de Colpensiones el reconocimiento y pago de forma transitoria de la pensión de vejez, en los términos pretendidos en el proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela mediante auto de 16 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, Colpensiones solicitó negar el trámite tuitivo, al estimar que el actor cuenta con el mecanismo de defensa 4Radicado n.° 110095 SCLAJPT-12 V.00 judicial para efectivizar sus derechos; por tanto, lo pretendido desnaturaliza este mecanismo de carácter residual y subsidiario. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional profirió sentencia de 28 de octubre de 2024, en la que negó el amparo respecto al reconocimiento pensional pretendido transitoriamente, al determinar que el actor no acreditó de forma sumaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la citada prestación, más aún cuando se presentaba discusión en relación con la cantidad de semanas cotizadas , «conforme una presunta mora en la que incurrió un empleador del actor,

los requisitos para acceder a la citada prestación, más aún cuando se presentaba discusión en relación con la cantidad de semanas cotizadas , «conforme una presunta mora en la que incurrió un empleador del actor, el cual, conforme su dicho, se encuentra demandado dentro del proceso ordinario laboral » razón por la que concluyó que «requ[ería] de un análisis probatorio propio de un proceso ordinario laboral». Asimismo, negó la mora judicial aducida, por considerar que el «estrado judicial accionado […] ha realizado en términos razonables la designación de los curadores ad litem, así como su correspondiente notificación, sin que sea dable atribuirle culpa o negligencia alguna por la no aceptación del profesional nombrado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión únicamente en lo relativo a la mora judicial endilgada a la autoridad judicial accionada, por estimar que «era evidente los múltiples nombramientos fallidos del curador ad litem», sin que se tomara una medida eficaz para no dilatar más ese trámite procesal.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 110095

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, en el proceso judicial que este adelanta contra Colpensiones y Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación. En orden a resolver tal interrogante, se reitera que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el proceso ordinario laboral que adelanta el promotor fue asignado al despacho accionado el 12 de julio de 2021. Más de un año después, el a quo admitió la demanda en decisión de 15 de noviembre de 2022 y, transcurrido otro lapso similar, la tuvo por contestada por parte de Colpensiones, ordenando el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación, que integró en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

contestada por parte de Colpensiones, ordenando el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en Liquidación, que integró en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. 6Radicado n.° 110095

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Asimismo, según se explicó, en providencias de 9 de noviembre de 2023, 6 de mayo, 17 y 31 de julio, 26 de agosto y 18 de octubre de 2024, el a quo designó y relevó a diferentes abogados para que representaran a la empresa liquidada; no obstante, solo aceptó el último de los designados, Jonathan Buitrago Báez. Por otra parte, revisado el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se verifica que el 21 de octubre de 2024, esto es, en el curso de la tutela, este último abogado se notificó del auto admisorio de la demanda ordinaria en nombre de Electrónica Polaris Ltda. En Liquidación y allegó el escrito de contestación el 7 de noviembre de 2024. Del mismo modo, en auto de 21 de noviembre de 2024, el juzgado (i) la tuvo por contestada y (ii) señaló el 7 de julio de 2025, a las 10:00 am, para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Claro lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que, en efecto, al momento en que se interpuso la tutela, el consecutivo censurado llevaba bajo custodia del ad quem por un lapso superior a tres (3) años, sin que para dicha calenda se hubiese siquiera integrado el contradictorio en

al momento en que se interpuso la tutela, el consecutivo censurado llevaba bajo custodia del ad quem por un lapso superior a tres (3) años, sin que para dicha calenda se hubiese siquiera integrado el contradictorio en debida forma. Ahora bien, cierto es que, con ocasión de la interposición del trámite tuitivo – recuérdese que es el segundo que activa el actor para impulsar el asuntoel juzgado notificó a la litisconsorte, tuvo por contestada la demanda por parte de ésta y señaló fecha para la realización de la primera audiencia de trámite, actuaciones con las cuales adelantó el proceso y, a juicio de esta Corporación, superó la enrostrada inactividad que motivó la censura del 7Radicado n.° 110095 SCLAJPT-12 V.00 convocante, lo cual permite confirmar la decisión que negó el resguardo, por la estructuración de hecho superado. No obstante, la Sala exhortará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que, llegada la calenda fijada para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agote todas y cada una de las etapas de la misma, sin incurrir en aplazamientos ni suspensiones, a efectos de evitar que el trámite tuitivo sufra más dilaciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que, llegada la calenda fijada para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agote todas y cada una de las etapas de la misma, sin incurrir en aplazamientos ni suspensiones, a efectos de evitar más dilaciones en el trámite ordinario.

8Radicado n.° 110095

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVO VOTO PARCIAL

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 110095

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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