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CSJ - STL18012-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18012-2024 Radicación n.° 77770 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AMINTA SANABRIA VARGAS presentó contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Aminta Sanabria Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «derecho laboral» o al trabajo en conexidad con la dignidad humana y el que denominó «principio de legalidad e igualdad» los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 77770

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Rosalba, Myriam, Mercedes, Félix Joaquín y Alberto Sanabria Vargas y otros, Gloria Inés, María Elsa, Esperanza, Alfredo, Arturo, Luis Francisco, Luis Fernando y Luz Marina Sanabria Fonseca en calidad de herederos determinados del señor Cristóbal Sanabria Quintero, además de

Vargas y otros, Gloria Inés, María Elsa, Esperanza, Alfredo, Arturo, Luis Francisco, Luis Fernando y Luz Marina Sanabria Fonseca en calidad de herederos determinados del señor Cristóbal Sanabria Quintero, además de los indeterminados, con el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el causante -quien era su tío-, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019, el pago de prestaciones sociales, salarios y compensatorios causados y dejados de percibir durante la relación laboral, cuyas pretensiones ascendían a la suma de «$50.726.186.00» lo ultra y extra petita, asimismo de las costas procesales. El asunto fue tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320190043100, autoridad que, con veredicto de 17 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la activa. Inconforme, la actora recurrió la decisión y el 18 de octubre de esta calenda, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad, la confirmó. La convocante manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta que su empleador la contrató cuando gozaba de capacidad jurídica, además de necesitar urgentemente sus servicios y que «fue declarado interdicto tres meses después». Frente a ello, censuró que solo hasta el «4 de diciembre de 2015» el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado «2015-683» 2Radicación n.° 77770

meses después». Frente a ello, censuró que solo hasta el «4 de diciembre de 2015» el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado «2015-683» 2Radicación n.° 77770 SCLAJPT-12 V.00 declaró la interdicción de su contratante, razón por la que, al momento de iniciar sus labores no ostentaba tal condición; igualmente, criticó las actuaciones del curador quien no le pagó su salario bajo el pretexto que requería autorización del despacho o el Juez, a pesar de que cuando su familiar la contrató le ofreció un pago mensual de $850.000. Refirió que existió una realidad laboral que debía ser amparada por el Juez Constitucional, por cuanto realizó el trabajo y el beneficiario del mismo lo recibió a cabalidad. Se quejó de aportar pruebas que daban cuenta de la continuada dependencia y subordinación, las cuales fueron desestimadas por el juzgador de primer grado. Rechazó que en ambas instancias se haya incurrido en defecto por violación directa de la Constitución pues cumplía con los elementos propios de un contrato de trabajo, como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador y un salario como retribución del servicio. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto las sentencias de 17 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala

prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto las sentencias de 17 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo conforme al marco de la protección de sus derechos fundamentales. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y 3Radicación n.° 77770 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que la determinación adoptada en el proceso se profirió con absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes y lo que se advierte es que se está utilizando la acción como una tercera instancia. Remitió el enlace al expediente electrónico. El Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad presentó informe respecto a la acción y sus antecedentes; adicionó que el asunto ya fue ventilado en dos instancias, debidamente decididas. Allegó link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 77770

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin efecto las sentencias de 17 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo conforme al marco de la protección de sus derechos fundamentales. Antes de continuar, se advierte que, pese a que la petente censura

de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo conforme al marco de la protección de sus derechos fundamentales. Antes de continuar, se advierte que, pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de octubre de 2024, toda vez que fue la providencia que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 77770

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(i) Aminta Sanabria Vargas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió

Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 77770

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(i) Aminta Sanabria Vargas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos, dado que no se superaba el interés económico para acudir a casación. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 18 de octubre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 3 de diciembre del mismo año. 6Radicación n.° 77770

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por

obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 77770

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes del trámite, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, para finalmente plantear como problema jurídico el establecer si estaba acreditada la prestación personal del servicio que diera paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, el estrado acusado se refirió a lo consagrado en la normatividad aplicable para predicarse la existencia de un contrato de trabajo, donde debían confluir los tres elementos esenciales, esto es «I) La

Luego, el estrado acusado se refirió a lo consagrado en la normatividad aplicable para predicarse la existencia de un contrato de trabajo, donde debían confluir los tres elementos esenciales, esto es «I) La prestación efectiva del servicio. II) La continuada subordinación y dependencia, y III) un salario como contraprestación». Expuso que quien alega una condición jurídica de tipo laboral, como es la existencia de un contrato de trabajo, debe aportar al proceso los medios de convicción que permitan al juzgador decidir la declaratoria del mismo, demostrando la presencia de los citados elementos. Resaltó la prueba documental allegada por la misma demandante, relacionada con la sentencia 299 de 16 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la interdicción judicial absoluta por «Demencia No Especificada al señor Cristóbal Sanabria Quintero (Q.E.P.D.)» nombrándosele un curador principal con su suplente, como también se adjuntó la historia clínica de 26 de junio del mismo año donde se «diagnosticó una posible demencia desde hace 6 años» además del certificado médico del psiquiatra tratante donde se consignó el diagnóstico citado desde junio de 2009. 8Radicación n.° 77770

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Frente a lo mencionado, el tribunal confutado dijo que se podía inferir, de manera razonada, que Cristóbal Sanabria Quintero, era una

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Frente a lo mencionado, el tribunal confutado dijo que se podía inferir, de manera razonada, que Cristóbal Sanabria Quintero, era una persona «incapaz mentalmente y por ende no se encontraba facultada legalmente para obligarse contractualmente con otra persona, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 y s.s. del Código Civil y así declarado en sentencia judicial». De igual forma, indicó que llamaba la atención que la hoy accionante fungiera como demandante dentro del proceso de jurisdicción voluntaria y que por la naturaleza de la demanda pretendiera que fuese declarado incapaz de administrar sus bienes, debiéndosele designar un curador. En tal sentido, el juez plural dijo que no eran de recibo los reparos expuestos en el recurso de alzada al insistir en que Sanabria Quintero: […] en uso de sus facultades, lúcido mentalmente, haya solicitado los servicios y convenido el pago de un salario para con Aminta Sanabria, pues quedó demostrado lo contrario, que el señor susodicho presunto empleador padecía de demencia y aunado a ello que la demandante tenía pleno conocimiento de la incapacidad de su difunto tío para la toma de decisiones, pues fue declarado interdicto por medio de sentencia judicial en diciembre del 2015 dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por ella misma. También, recordó que las únicas personas autorizadas para acordar servicios a nombre del causante no eran sus familiares sino sus curadores, sin embargo, no se allegó prueba alguna que acreditara la contratación de la demandante para el cuidado del causante.

También, recordó que las únicas personas autorizadas para acordar servicios a nombre del causante no eran sus familiares sino sus curadores, sin embargo, no se allegó prueba alguna que acreditara la contratación de la demandante para el cuidado del causante. En ese orden de ideas el juzgador de segundo grado precisó que: […] quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente adosadas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho 9Radicación n.° 77770 SCLAJPT-12 V.00 invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en tratándose del trabajador, es bien sabido que le corresponde además de demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros. (Sobre este particular véase la sentencia del 24 abr. 2012, rad. 41890, reiterada en la del 4 de nov. 2015. rad. 16110). Conforme lo anterior, el tribunal criticado advirtió que ante la poca o nula actividad probatoria de la parte demandante, en acreditar la prestación personal de sus servicios como cuidadora, no resultaba dable dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo del

o nula actividad probatoria de la parte demandante, en acreditar la prestación personal de sus servicios como cuidadora, no resultaba dable dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y trasladarles a los demandados la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza de la misma, razón por la qué, confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 77770

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que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 77770

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Así, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo mencionado, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 77770

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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