CSJ - STL18013-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18013-2024 Radicación n.° 110113 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DUSSAN ALBÍN VÉLEZ TRUJILLO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Dussan Albín Vélez Trujillo incoó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 inició proceso verbal de mayor cuantía contra el acá accionante, en su condición de poseedor de un inmueble propiedad de la sociedad
plenario, se extrae que la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 inició proceso verbal de mayor cuantía contra el acá accionante, en su condición de poseedor de un inmueble propiedad de la sociedad demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-26755, para que, surtido el trámite correspondiente, se le condenara a su restitución. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310300320180021700, autoridad judicial que con auto de 21 de junio de 2018 lo admitió, ordenó la notificación a la pasiva y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio correspondiente. Surtidas diferentes actuaciones dentro del referido trámite, con providencia de 30 de abril de 2021, el juzgado vinculado ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Durih S.A.S. -representada legalmente por el libelista-, por cuanto el acá accionante en su escrito de contestación señaló que la citada sociedad era la poseedora del bien inmueble objeto del proceso; aseveró que él solo actuaba en calidad de administrador y en tal orden solicitó darle aplicación al artículo 67 del Código General del Proceso. Contestada la demanda por parte de Durih S.A.S., con auto de 11 de agosto de 2021, el juzgado cognoscente desvinculó del litigo al acá
67 del Código General del Proceso. Contestada la demanda por parte de Durih S.A.S., con auto de 11 de agosto de 2021, el juzgado cognoscente desvinculó del litigo al acá accionante y tuvo a la sociedad como demandada, quien en su pronunciamiento presentó excepciones previas de (i) «prescripción adquisitiva de dominio» fundamentada en que era poseedora del inmueble hacía más de 10 años y (ii) «cláusula compromisoria» con base en un 2Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 memorando de entendimiento suscrito entre los extremos procesales, la cual obligaba a las partes a poner sus conflictos en conocimiento de un centro de conciliación. Agotadas las diferentes etapas procesales, el 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva y denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. En sede de apelación, con sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el veredicto del a quo, declaró no probados los medios exceptivos y, en tal sentido, dispuso que a SIA Trade S.A. le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble, por lo que Durih S.A.S. debía restituirlo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Inconforme el extremo pasivo presentó recurso extraordinario de
del inmueble, por lo que Durih S.A.S. debía restituirlo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Inconforme el extremo pasivo presentó recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem con proveído de 26 de febrero de 2024; luego, el 26 de abril siguiente, la homóloga Civil declaró prematura la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sobre la concesión del remedio procesal, por lo que ordenó la devolución del expediente para que se realizara una estimación del justiprecio y así analizar nuevamente la procedencia de la alzada. El 15 de mayo de 2024, el juez plural denegó la concesión del recurso aludido, al examinar los elementos que reposaban en el plenario, por lo que el extremo pasivo recurrió en reposición y, subsidiariamente, queja; no obstante, no se repuso la decisión y, con auto CSJ AC105-2024 de 30 de julio de 2024, la Sala Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación. 3Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
El promotor señaló que en primera instancia no fue objeto de debate que la posesión de Durih S.A.S. se interrumpió en el 2018, por lo que censuró que el Tribunal lo dio a él como poseedor del inmueble, cuando la misma parte demandante aceptaba que «DUSSAN VELEZ (sic) NO era el poseedor del inmueble» (Negrilla y subraya propia del texto original). En tal sentido, se quejó de que el juez plural desconoció las pruebas testimoniales, documentales, el contenido del certificado de libertad y
poseedor del inmueble» (Negrilla y subraya propia del texto original). En tal sentido, se quejó de que el juez plural desconoció las pruebas testimoniales, documentales, el contenido del certificado de libertad y tradición donde se indicó que es el Representante Legal de Durih S.A.S., además de su declaración cuando manifestó «ser mero administrador de la propiedad». Indicó que la «nueva posición intempestiva e impredecible tomada por el Tribunal conlleva a una circunstancia nueva e inexorable, y es que yo, DUSSAN VÉLEZ TRUJILLO (sic) funja como un tercero interesado en la actuación» al ser poseedor de un inmueble administrado por la sociedad que él representa, siendo personas distintas, una jurídica y otra natural. Señaló que el fallador de segunda instancia le dio una condición de poseedor del inmueble objeto de controversia de la cual fue «excluido por parte del a quo» pese a ser un tercero interesado por lo que no se le ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción, pues debía discutir su condición de posesión «a la luz de todas las pruebas que militan en el expediente y que no se tuvieron en cuenta en la disposición jurisprudencial por parte del Tribunal». Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la 4Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y como resultado de ello se declare la
4Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y como resultado de ello se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite procesal y se tenga como un tercero interesado y afectado con la actuación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y enterar del trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar el amparo pues el reproche del accionante tenía por objeto atacar una providencia judicial y la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante con el adoptado por el juez. Allegó link de acceso al expediente digital. El apoderado especial de la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. peticionó denegar la acción pues en su sentir, el actuar del juez plural fue ajustado a derecho y al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno «ni se podía, pues no fue parte del proceso y la sentencia del Tribunal no lo vincula como pretende hacerlo ver ahora». La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena
alguno «ni se podía, pues no fue parte del proceso y la sentencia del Tribunal no lo vincula como pretende hacerlo ver ahora». La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la queja constitucional está encaminada a las actuaciones desplegadas 5Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 por el ad quem y no existe reproche alguno relacionado con el trámite que se impartió en primera instancia. Quien se identificó como apoderada de la sociedad Durih S.A.S. se pronunció frente a la acción de tutela, sin embargo, no aportó poder que la faculte para actuar en este mecanismo preferente razón por la que, en esta instancia, no se tendrá en cuenta su escrito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia resolvió «negar» el amparo rogado por improcedente, dada la falta de legitimación en la causa por activa por parte de su promotor, por cuanto, si bien en principio la demanda fue formulada en su contra luego fue desvinculado del proceso atendiendo lo que él mismo señaló al contestar la demanda. Y adicionó que, en tal medida, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional sería la sociedad Durih S.A.S. a través de su representante legal, debidamente acreditado o con un poder especial conferido por este a un profesional del derecho, circunstancia que no se aprecia en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN
representante legal, debidamente acreditado o con un poder especial conferido por este a un profesional del derecho, circunstancia que no se aprecia en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; para el efecto se refirió al fallo de la primera instancia constitucional e indicó que «para ir agotando los planteamientos del a quo, esta impugnación la firmará también DURITH (sic) S.A.S. para acreditar también su legitimación en la causa por activa dentro de este trámite constitucional» y en tal sentido suscribió su pronunciamiento, como persona natural y en su condición de representante legal de la sociedad Durih S.A.S.
6Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
Adicionó que el ad quem lo acreditó como poseedor de un inmueble sin darle la oportunidad de controvertir en sede judicial, siendo un tercero interesado, pues el Tribunal lo involucró en la litis, no solo dándole «un estatus jurídico sobre el inmueble sino que deja a DURITH (sic) sin posibilidades de defensa en relación a ese nuevo hecho que se valoró en la segunda instancia». Finalmente, reiteró las pretensiones de su escrito primigenio. De manera previa a la resolución de este asunto, el convocante, identificándose como representante legal de Durih S.A.S. y «apoderada (sic)» presentó «ampliación de la impugnación» con la que coadyuvó la acción y expuso argumentos que daban cuenta de los actos posesorios de la sociedad y de que él como persona natural no había ostentado el rol de poseedor que le «achaco (sic) el tribunal desde el 2018».
acción y expuso argumentos que daban cuenta de los actos posesorios de la sociedad y de que él como persona natural no había ostentado el rol de poseedor que le «achaco (sic) el tribunal desde el 2018».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y como resultado de ello se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite procesal y se tenga como un tercero interesado y afectado con la actuación.
Superior de Cartagena y como resultado de ello se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite procesal y se tenga como un tercero interesado y afectado con la actuación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Dussan Albín Vélez Trujillo, diferente a lo que estimó la homóloga Civil, sí se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto, pese a no ser parte del litigio, afirmó que la sentencia que censura lo reconoció como poseedor del inmueble objeto del proceso reivindicatorio 8Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, en su sentir, vulnera sus prerrogativas constitucionales
reconoció como poseedor del inmueble objeto del proceso reivindicatorio 8Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, en su sentir, vulnera sus prerrogativas constitucionales por cuanto en primera instancia fue desvinculado del trámite y a pesar de ello, en el fallo de segundo grado se le otorgó dicha calidad. Por otro lado, si bien el recurrente en su impugnación refirió actuar también en calidad de representante legal de Durih S.A.S. lo cierto es que tal condición no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por esta Sala pues abordar ese aspecto en esta instancia vulneraría el derecho de defensa de la parte accionada; igual postura se tendrá frente a la censura incluida en el citado escrito, respecto a que la sociedad quedó sin posibilidades de defensa en relación con el hecho valorado en segunda instancia, comoquiera que se trata de un hecho que deberá ser criticado por Durih S.A.S. y no por el acá accionante quien carece de legitimación para ello. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 110113
convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, puesto que contra tal decisión fueron interpuestos los recursos que eran procedentes. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la solicitud enunciada por el accionante en esta instancia constitucional, respecto a declararlo como un tercero interesado y afectado con la actuación procesal, pues sobre tal reproche, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el recurrente debió poner en conocimiento del órgano judicial convocado a juicio lo que hoy expone en este escenario, a fin de que el juez cognoscente estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que hoy repara con la presente acción de tutela. No obstante, no hay constancia en el expediente de lo anterior, como tampoco de las razones que lo llevaron a guardar silencio. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que,
tampoco de las razones que lo llevaron a guardar silencio. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus reparos ante el juez colegiado, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 10Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) S e cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión que zanjó la discusión objeto de amparo data de 30 de julio de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 2 de octubre del mismo año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de mayor cuantía, con el que se pretendió la restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-26755, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
cuantía, con el que se pretendió la restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-26755, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
11Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cartagena actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el órgano judicial de segundo grado hizo un análisis de los antecedentes relevantes del proceso objeto de censura, la contestación, la vinculación de Durih S.A.S., la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio. En tal sentido y frente al reparo concreto que hoy ocupa la atención de esta Sala de Casación Laboral, el estrado acusado abordó lo atinente al
la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio. En tal sentido y frente al reparo concreto que hoy ocupa la atención de esta Sala de Casación Laboral, el estrado acusado abordó lo atinente al cumplimiento del término legal para abrir paso a la excepción de prescripción alegada, la cual se encontró acreditada en primera instancia y en tal sentido señaló que a folio 185 del cuaderno principal digitalizado reposaba el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de junio de 2018 en cual fungía como arrendador el acá accionante y como arrendataria la Agencia de Aduanas y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. con una 12Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 vigencia estipulada desde el 7 de noviembre de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2023. Continuó señalando que de cara a dicho contrato y la carta de 6 de septiembre de 2018 en la que Dussan Vélez Trujillo invocando las estipulaciones contractuales, autorizó «la interconexión y remodelación de los predios ahí referidos, es factible concluir que desde el 15 de junio de 2018 los actos posesorios no venían siendo ejercidos por DURIH S.A.S. sino por Dusan (sic) Vélez Trujillo como persona natural en razón a que en ninguno de dichos documentos se indica ni expresa ni tácitamente que este último actuara en representación de DURIH S.A.S.». Advirtió que por la calidad de comerciante y representante legal de
en ninguno de dichos documentos se indica ni expresa ni tácitamente que este último actuara en representación de DURIH S.A.S.». Advirtió que por la calidad de comerciante y representante legal de varias empresas que le asiste al hoy promotor de este resguardo «si el acto jurídico contentivo de ese acto posesorio» se realizara por la firma Durih S.A.S. nada obstaba para que así se estipulara expresamente, lo que, sumado a la inexistencia de otra prueba que demuestre: […] que la calidad de representante legal y de persona natural de DURIH S.A.S. coincidieran en la suscripción del último contrato de arrendamiento, por lo que deviene la constatación de que aún si se admitiera que HERMANOS VÉLEZ CAMACHO Y CÍA. S.A. tuvo la posesión del bien desde el año 2010, la demandada no ejerció la posesión de manera ininterrumpida por el lapso de 10 años para que pueda salir avante su excepción de prescripción adquisitiva, porque el arrendamiento y la autorización para hacer mejoras del año 2018 no le son atribuibles, sino que, como verdaderos actos de señorío, fueron ejercidos por otra persona natural. También se observó por parte del Tribunal, que el libelista, actuando en nombre propio, desplegó actos de señorío en el año 2018 cuando suscribió el contrato de arrendamiento de donde se sigue que la posesión confesada por Durih S.A.S. tendría que haberse retomado o iniciado con posterioridad a esa época, razón por la que, si la demanda se presentó el 30 de mayo de 2018 y se notificó a esta última el 2 de junio de 2021, se
posterioridad a esa época, razón por la que, si la demanda se presentó el 30 de mayo de 2018 y se notificó a esta última el 2 de junio de 2021, se concluye que para esa fecha la acción de reivindicación no podría 13Radicación n.° 110113 SCLAJPT-12 V.00 entenderse prescrita, porque no habían transcurrido diez años de posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la demandada. Conforme lo mencionado el ad quem señaló que en el caso particular no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, ni adquisitiva, ni extintiva y en tal orden revocó la decisión de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente
falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
14Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 110113
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16