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CSJ - STL18014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18014-2024 Radicación n.° 110143 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 660013103003-2022-00095-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en elRadicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio denominado «Droguería Alemana 244», del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, ordenó a la accionada que «realice las adecuaciones al baño público del inmueble como lo establece

cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, ordenó a la accionada que «realice las adecuaciones al baño público del inmueble como lo establece la NTC 5017 [y] realicen las señalizaciones orientadoras, direccionales, símbolos gráficos de movilidad reducida dentro del local », estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión y condenó en costas a la demandada en favor del actor. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación. Con auto de 16 de septiembre de 2024 fue admitida la alzada y se corrió traslado para la respectiva sustentación. Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se declaró impedido, con fundamento en que recibió notificación de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de una queja formulada por el tutelista, por la presunta mora en el trámite de una acción popular identificada con radicado 66001310300420220006000, el cual fue aceptado mediante auto de 8 de octubre del año en curso. El accionante criticó que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada y que «por dilatar y entorpecer mas y mas y mas (sic) mi popular» se aceptó «un impedimento inexistente de parte de otro magistrado». Manifestó que desiste «de cualquier queja contra magistrado alguno, pues lo único que consigo es perder mas y mas y mas mi tiempo 2Radicación n.° 110143

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magistrado». Manifestó que desiste «de cualquier queja contra magistrado alguno, pues lo único que consigo es perder mas y mas y mas mi tiempo 2Radicación n.° 110143

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(sic)», pues su deseo es que « se ordene terminar mi acción inmediatamente». Alegó que el tribunal accionado es « experto en declarar desierta la alzada en populares y le pido comparta todos los radicados donde ha declarado desierta la alzada para tutelarle» De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, (i) se determine si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora injustificada por no haber decidido frente al recurso de apelación presentado por el actor dentro del proceso objeto de reproche; (ii) se acepte el «desistimiento de cualquier queja contra magistrado alguno » y (iii) se ordene a dicho cuerpo colegiado que «comparta todos los radicados donde ha declarado desierta la alzada para tutelarle».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

Dentro del término de traslado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y defendió la

Dentro del término de traslado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. De igual forma puso de presente que, […] también fuimos notificados del auto admisorio la acción de tutela radicado 11001-02-03-000-2024-004493-00, una vez revisado el escrito de demanda se evidencia que allí se plantean los mismos reproches. 3Radicación n.° 110143

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En virtud de lo anterior, con auto de 21 de octubre de 2024 el a quo constitucional dispuso que, Revisado el escrito de tutela, se observa que la solicitud de amparo presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, es idéntica en los hechos, pretensiones y derechos constitucionales invocadas a la que se adelanta con el radicado No. 2024-04493 pues se tratan en esencia del mismo escrito radicado dos veces, es decir, una duplicidad en reparto, no siendo procedente admitir la acumulación decretada en auto de 17 de octubre de 2024. Así las cosas, se dispone que la Secretaría de la Sala, anule el radicado n° 202404493, y proceda al archivo de esas diligencias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras señalar que el Magistrado que se declaró impedido para conocer de la causa que motivó la solicitud de amparo

juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras señalar que el Magistrado que se declaró impedido para conocer de la causa que motivó la solicitud de amparo no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues contrario a lo alegado en la acción de tutela, una vez el Magistrado Carlos Mauricio García se declaró impedido como lo establece la norma procesal, la situación fue analizada por el funcionario judicial que le seguía en turno, quien resolvió aceptarlo el 8 de octubre de 2024 Agregó que la pretensión relativa a que el Tribunal comparta los radicados de los procesos en los que ha declarado desierta la alzada también era improcedente, puesto que no se advertía que el actor hubiera elevado una petición al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.

Agregó solicitud de amparo de pobreza. 4Radicación n.° 110143

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo de dirige a que (i) se determine si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora injustificada por no haber decidido frente al recurso de apelación presentado por el actor dentro del proceso objeto de reproche; (ii) se acepte el « desistimiento de cualquier queja contra magistrado alguno» y (iii) se ordene a dicho cuerpo colegiado que «comparta todos los radicados donde ha declarado desierta 5Radicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 la alzada para tutelarle». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

SCLAJPT-12 V.00 la alzada para tutelarle». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en lo atinente a la mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Sin embargo, no se satisface el aludido requisito en lo que concierne a se acepte el «desistimiento de cualquier queja contra magistrado 6Radicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 alguno» y que se ordene a dicho cuerpo colegiado que «comparta todos

a se acepte el «desistimiento de cualquier queja contra magistrado 6Radicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 alguno» y que se ordene a dicho cuerpo colegiado que «comparta todos los radicados donde ha declarado desierta la alzada para tutelarle », comoquiera que no es el juez de tutela el competente para tramitar dichas solicitudes pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades del caso para elevar dichas pretensiones. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante con fundamento en que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es 7Radicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación, cuya resolución reclama el actor, fue objeto de pronunciamiento a través de proveído de fecha 21 de octubre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, mediante el cual se resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han 8Radicación n.° 110143 SCLAJPT-12 V.00 denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional

cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora. Por último, en lo que atañe a la solicitud realizada por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con concederle amparo de pobreza para este trámite constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda

para este trámite constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. 9Radicación n.° 110143

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Por tanto, no es válido acceder a lo peticionado por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se necesita la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio, ahora, si el actor requiere de la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 110143

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 110143

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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