CSJ - STL18015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18015-2024 Radicación n.° 110255 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ obrando como agente oficioso de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CUÉLLAR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al caso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110255
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El ciudadano Mario Jiménez Álvarez, quien dice actuar como agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el extenso,
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el extenso, confuso e impreciso escrito de tutela y de los múltiples medios de prueba arrimados al expediente, se advierte que Mario Jiménez Álvarez obrando en la supuesta calidad de agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, inició acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja -Huilabuscando la protección de las prerrogativas constitucionales, ante la falta de respuesta a la solicitud que el agenciado elevó el 22 de abril hogaño y las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa con radicado «2023-00085-00». El conocimiento del asunto, identificado con radicado 41001310300420240016701, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 14 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la acción por cuanto Mario Jiménez Álvarez no era el titular de los derechos invocados y no se acreditó su calidad de agente oficioso, comoquiera que el promotor se limitó a señalar que el agenciado tenía 56 años y no contaba con conocimientos jurídicos; adicionalmente, el Despacho advirtió que Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar radicó en nombre propio diversas peticiones en el trámite primigenio. Inconforme, la activa impugnó la decisión, mecanismo que se
adicionalmente, el Despacho advirtió que Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar radicó en nombre propio diversas peticiones en el trámite primigenio. Inconforme, la activa impugnó la decisión, mecanismo que se tramitó ante la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien con proveído de 30 de julio de 2024 la confirmó 2Radicación n.° 110255 SCLAJPT-12 V.00 y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 26 de agosto de 2024, se radicó el citado asunto constitucional ante la Corte Constitucional bajo el número interno T10512396, autoridad que, el 30 de septiembre del año que avanza, decidió no seleccionar el trámite en revisión, actuación que fue notificada en estado de 15 de octubre siguiente. Reprochó el accionante que ni a él ni a su representado se le notificó la medida de excluir el expediente, razón por la que no se pudo acudir al «recurso de insistencia». Se quejó de la falta de motivación de las sentencias en el trámite constitucional y que no atendieron lo establecido en la jurisprudencia frente a los requisitos para la «REPRESENTACIÓN OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELA DE PERSONA NATURAL (sic)», pues, en su sentir, sí se encontraban acreditadas las condiciones de la agencia oficiosa, toda vez que Juan Carlos Gutiérrez Cuellar no tenía conocimientos jurídicos para presentar la tutela y defender sus prerrogativas fundamentales. De conformidad con lo anterior, el promotor, quien dijo actuar en
sí se encontraban acreditadas las condiciones de la agencia oficiosa, toda vez que Juan Carlos Gutiérrez Cuellar no tenía conocimientos jurídicos para presentar la tutela y defender sus prerrogativas fundamentales. De conformidad con lo anterior, el promotor, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que pretende, dejar sin efecto las sentencias de 14 de junio y 30 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, en su lugar, se acepte la agencia oficiosa y se dé el trámite pertinente. 3Radicación n.° 110255
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De igual forma se colige que el actor busca que se ordene a la Secretaría de la Corte Constitucional, notificar en debida forma la providencia con la que se excluyó de revisión la acción de tutela anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó
objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó denegar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales. Allegó link de acceso al expediente digital. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma municipalidad pidió negar la acción, pues no es dable revivir la discusión de un asunto ya resuelto por instancias superiores. Adjuntó enlace al plenario. Finalmente, la Corte Constitucional a través de su presidente pretendió su desvinculación del proceso e indicó que el asunto aludido fue excluido por la Sala de Selección número 9 mediante auto de 30 de septiembre de 2024, notificado a través del estado 061 de 15 de octubre siguiente, además de ser publicado en la página web de la Corte; también se refirió a la petición radicada por el tutelante en esa Corporación, la cual data de 18 del mismo mes y año y la respuesta proporcionada, donde se le informó lo anterior. 4Radicación n.° 110255
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras determinar que la explicación expuesta por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar sobre la imposibilidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus garantías esenciales, como lo es la
«FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA TAL
expuesta por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar sobre la imposibilidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus garantías esenciales, como lo es la «FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA TAL FIN (sic)» contenida en la autorización de representatividad, no es admisible para habilitar la agencia oficiosa invocada, pues no se enmarca en ninguno de los eventos de tal figura. De igual forma, dispuso que como en el proceso en que se «dictaron las providencias que se cuestionan en esta oportunidad también actuó el señor Mario Jiménez Álvarez en calidad de accionante» éste sí contaba con legitimación para actuar en nombre propio; sin embargo, el a quo constitucional señaló que el amparo se desestimaba por improcedente al atacarse decisiones emitidas en una acción de idéntica naturaleza a la presentada, aunado al hecho de haberse desaprovechado la opción de insistencia para que el asunto fuera seleccionado para revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso la impugnó y para el efecto criticó el fallo de la primera instancia constitucional e insistió únicamente en la falta de conocimientos jurídicos de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar para presentar la acción de tutela por lo que en tal orden y en su sentir, procedía reconocerlo como su agenciado en el ruego que acá se censura.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 110255
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el escrito de impugnación se limitó a insistir en que se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa, con lo que se infiere, que lo pretendido por el recurrente es que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de junio y 30 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, en su lugar, se acepte la agencia oficiosa y se dé el trámite pertinente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite
Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, en su lugar, se acepte la agencia oficiosa y se dé el trámite pertinente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 6Radicación n.° 110255
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Jiménez Álvarez se encuentra legitimado en la causa para
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Jiménez Álvarez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo en causa propia, respecto a solicitar que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en la anterior senda ius fundamental y en su lugar, se acepte su representación, en tanto fungió como parte accionante dentro de dicho ruego. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo, frente a la pretensión de abogar por las prerrogativas fundamentales de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, por cuanto, como lo indicó el juez de primer grado constitucional, no está facultado para agenciar los derechos de éste en el presente asunto, al no cumplir con los requisitos necesarios para ello, como lo es, entre otros, que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, lo que, como ya quedó visto, no ocurre en el trámite que ocupa la atención de la Sala. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la 7Radicación n.° 110255 SCLAJPT-12 V.00 súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que se
asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que se considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2024, y la presentación de esta acción de tutela, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que lo cuestionado por el recurrente es una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos 8Radicación n.° 110255 SCLAJPT-12 V.00 necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz 9Radicación n.° 110255 SCLAJPT-12 V.00 para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en la presente solicitud de resguardo la Sala evidencia que Mario Jiménez Álvarez no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite
sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta 10Radicación n.° 110255
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Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en
las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el presente mecanismo. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que se contaba con la solicitud ciudadana de selección la cual debió presentarse ante la Sala de Selección, tal y como lo dispone el artículo 53 del citado Acuerdo; así mismo, se pudo acudir ante la petición ciudadana de «insistencia», para que el fallo fuera revisado por la instancia Constitucional, según dispone el Capítulo XIV Acuerdo 02 de 2015; no obstante, no se evidencia en el escrito de tutela, como tampoco se desprende de la página de consulta de la Rama Judicial, que se haya hecho uso de cualquiera de los citados mecanismos de protección Constitucional. 11Radicación n.° 110255
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En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. No obstante, aunque el incumplimiento del principio previamente
mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. No obstante, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Jiménez Álvarez obrando como agente oficioso de
Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría General de la Corte Constitucional Radicado: 11001-02-03-000-2024-04684-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 110255
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 15Radicación n.° 110255 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
16SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°110255 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 110255 2
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada