CSJ - STL18017-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18017-2024 Radicación n.° 110151 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el libelista adelantó acción popular contra el establecimiento de comercio Centro Dermatológico Laser Piel y Belleza para que este contratara con una entidad idónea la atención para la población de que trata la Ley 982 de 2005, se concedieran costas y agencias en derecho; dicha actuación fue coadyuvada por Cotty Morales Camaño.
población de que trata la Ley 982 de 2005, se concedieran costas y agencias en derecho; dicha actuación fue coadyuvada por Cotty Morales Camaño. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300320220005700, autoridad judicial que con veredicto de 13 de diciembre de 2022 negó las pretensiones del accionante. Inconforme el allí promotor, recurrió la decisión la cual fue concedida por el a quo con providencia de 1 de febrero de 2023; el 10 de marzo de esa calenda se envió el expediente al juez plural, quien con providencia de 9 de mayo siguiente devolvió el trámite al órgano judicial de primer grado, por cuanto no había pronunciamiento respecto de la alzada interpuesta por la parte coadyuvante. El 1 de febrero de 2024 el juez que conoció en primera instancia adicionó el auto de 1 de febrero de 2023 en el sentido de conceder el recurso vertical a la coadyuvante. Recibido nuevamente el trámite por el juez plural, un Magistrado de la sala censurada con auto de 30 de septiembre de esta calenda manifestó impedimento para conocer del asunto y participar de la decisión, por lo que dispuso el envío al despacho de quien seguía en turno, situación que fue aceptada el 8 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
En tal orden, con providencia de 21 de octubre de 2024 se inadmitieron las alzadas, por cuanto ambas se presentaron después de que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada.
En tal orden, con providencia de 21 de octubre de 2024 se inadmitieron las alzadas, por cuanto ambas se presentaron después de que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada. El impulsor de este resguardo censuró que el ad quem «POR DILATAR Y ENTORPECER MAS Y MAS Y MAS MI POPULAR DECLARÓ (sic) un IMPEDIMENTO INEXISTENTE de parte de otro magistrado». Adicionó que desistía de cualquier queja contra algún Magistrado pues lo único que conseguía era perder su tiempo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere que pretende que se le ordene al Tribunal (i) remitirle los links completos donde declaró desiertas las apelaciones interpuestas en acciones populares y (ii) terminar inmediatamente el trámite objeto de censura, comoquiera que se ha incurrido en mora judicial injustificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente la acción por ausencia fáctica y señaló que lo cuestionado es una supuesta tardanza
su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente la acción por ausencia fáctica y señaló que lo cuestionado es una supuesta tardanza 3Radicación n.° 11051 SCLAJPT-12 V.00 judicial a pesar de que la acción popular culminó con el auto de 21 de octubre de 2024 que inadmitió las alzadas; de igual forma señaló que no existió mora en el trámite y allegó el acceso al expediente digital. La Procuradora 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá pidió negar el amparo ante la ausencia total de violación o amenaza de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado pues el 21 del mismo mes y año, el accionado profirió auto con el que se inadmitieron los recursos de apelación por extemporáneos, por lo que resultaba innecesario impartir orden para conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud de ordenar al querellado «aportar todos los links completos donde declaró desiertas apelaciones en [acciones] populares» el a quo señaló que «no se acreditó en las diligencias, petición a través de la cual el aquí accionante exponga tal situación ante la autoridad competente, razón por la cual no se colige irregularidad alguna».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
autoridad competente, razón por la cual no se colige irregularidad alguna».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin exponer las razones de su disenso, asimismo pidió conceder amparo de pobreza para este trámite.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio y como el actor no expuso reparos concretos frente al veredicto del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará un análisis integral del escrito primigenio y en tal sentido se observa que el amparo se dirige a que se le ordene al Tribunal (i) remitirle
concretos frente al veredicto del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará un análisis integral del escrito primigenio y en tal sentido se observa que el amparo se dirige a que se le ordene al Tribunal (i) remitirle los links completos donde declaró desiertas las apelaciones interpuestas en acciones populares y (ii) terminar inmediatamente el trámite objeto de censura, comoquiera que se ha incurrido en mora judicial injustificada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el proceso del que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Respecto a la pretensión elevada por el promotor para que el tribunal reprochado remita los link completos donde declaró desiertas las apelaciones en acciones populares, deberá decirse que no obra en el expediente prueba que dé cuenta de haberse radicado tal solicitud ante la instancia correspondiente circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, como lo es el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no debe salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha presentado la referida solicitud ante el colegiado criticado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la 6Radicación n.° 11051 SCLAJPT-12 V.00 órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Así, frente a la petición de terminar inmediatamente el trámite de la acción popular objeto de censura se satisface el citado presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los
acción popular objeto de censura se satisface el citado presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430
despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 7Radicación n.° 11051 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a
válido que lo justifique».
Frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
8Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda
funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Ahora bien, es menester resaltar que, en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Luego, revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial y el acta de reparto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el ad quem, mediante auto de 21 de octubre del año que avanza inadmitió por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por el acá promotor y quien coadyuvó la acción popular, razón por la que, se está frente a una ausencia de vulneración de las prerrogativas
que avanza inadmitió por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por el acá promotor y quien coadyuvó la acción popular, razón por la que, se está frente a una ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, comoquiera que la referida decisión puso fin al litigio el mismo día en que el promotor radicó la petición de amparo, de ahí que no tenga vocación de prosperidad. 9Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
Por último, en lo que atañe a la solicitud realizada por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con concederle amparo de pobreza para este trámite constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder a lo peticionado por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se necesita la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio, ahora, si el actor requiere de la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición. En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 11051
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11