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CSJ - STL18018-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18018-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18018-2024 Radicación n.° 110227 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARY JOHANA MUÑOZ interpuso contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil No. 76-520-31-10-002-2022-00115-00.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mary Johana Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, « discriminación, dignidad humana. Solidaridad y mínimo vital », presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 110227

SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante contrajo matrimonio el 13 de agosto de 2014 con José Yesid Victoria Victoria y fruto de esta unión tuvieron dos hijas. Narró que su cónyuge promovió proceso de divorcio de matrimonio

plenario, se advierte que la accionante contrajo matrimonio el 13 de agosto de 2014 con José Yesid Victoria Victoria y fruto de esta unión tuvieron dos hijas. Narró que su cónyuge promovió proceso de divorcio de matrimonio civil invocando como causal la contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», respecto del cual la aquí accionante presentó demanda de reconvención para invocar como causales del divorcio las contempladas en el numeral 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que, con sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió, PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre el señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, […] y la señora MARY JOHANA MUÑOZ, […] el divorcio se decreta con base en la causal 2 [El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres] del artículo 154 del C.C. estableciendo que el señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, fue el cónyuge culpable y por ende quien dio lugar a la ruptura matrimonial. […] CUARTO: El señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, está obligado a suministrar cuota alimentaria a favor de la señora MARY JOHANA MUÑOZ, como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial numeral 4 del artículo 411

[…] CUARTO: El señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, está obligado a suministrar cuota alimentaria a favor de la señora MARY JOHANA MUÑOZ, como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial numeral 4 del artículo 411 del C.C., estableciéndose dicho monto en la suma mensual equivalente al 16.66% de todos los ingresos que perciba el señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, por parte del Ejercito Nacional, […].

QUINTO: El señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, está obligado a suministrar cuota alimentaria a favor de la adolescente […], estableciéndose dicho monto en la suma mensual equivalente al 16.66% de todos los ingresos

2Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 que perciba el señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, por parte del Ejercito Nacional, […] SEXTO: La custodia y cuidado personal de […], queda en cabeza de la señora MARY JOHANA MUÑOZ y las visitas por parte del padre JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, se fijan sin restricción alguna.

SÉPTIMO: Condenar al señor JOSE YESID VICTORIA VICTORIA, en costas, que se liquidaran en la forma y términos que establecen los artículos 365 y 366 del CGP.

OCTAVO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las conductas penales en las que hayan podido incurrir al momento de rendir sus declaración e interrogatorio, los señores JOSE YESID VICTORIA

VICTORIA, ZULIMA BEDOYA VICTORIA y LUIS EIMAR VELASCO

CHANTRE.

investigue las conductas penales en las que hayan podido incurrir al momento de rendir sus declaración e interrogatorio, los señores JOSE YESID VICTORIA

VICTORIA, ZULIMA BEDOYA VICTORIA y LUIS EIMAR VELASCO

CHANTRE.

NOVENO: COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelante proceso disciplinario en contra del Dr. JAVIER ERNEY PELAEZ ALARCON, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16652893 y Tarjeta Profesional Nº 374402 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo narrado en la parte motiva de este proveído.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante – y demandada en reconvenciónformuló recurso de apelación. A través de veredicto de 14 de junio de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso: Primero. Revocar los numerales 1°, 4° y 7° de la sentencia n°. 112 proferida el 24 de agosto de 2023, por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira. En consecuencia, Decretar el divorcio de matrimonio civil, celebrado entre José Yesid Victoria Victoria y la señora Mary Johana Muñoz, el día 13 de agosto de 2004, en la Notaria Novena del Círculo de Cali, por encontrarse probada la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, en lo demás se confirma la sentencia apelada, conforme a lo indicado ut supra. La parte accionante alegó que el Tribunal no hizo la debida motivación de las razones que dieron origen a la separación de hecho,

la sentencia apelada, conforme a lo indicado ut supra. La parte accionante alegó que el Tribunal no hizo la debida motivación de las razones que dieron origen a la separación de hecho, dejando de lado la obligatoriedad jurisprudencial de hacer un extenso análisis, aun cuando se tratara de una causal objetiva, pues solo se centró en hacer un recuento cronológico del tiempo en que el demandante se fue del hogar para concluir que se habían cumplido los dos años de la 3Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 separación de hecho. Reparó que, haciendo uso de la sana crítica hubiera advertido que dependía económicamente en un 100% del actor y que la separación de hecho se había dado de manera clandestina, pues el único que sabía que el término de los dos años estaba corriendo era el demandante, más no su núcleo familiar, quienes, por el contrario, tenían la ilusión de reunirse en España una vez el señor Victoria se estableciera legalmente, « como lo había prometido desde los momentos antes de partir del hogar », sin embargo, el Tribunal «nunca tuvo en su mente abordar el tema, y me negó los alimentos y la seguridad social, que por derecho me cobija, razón esta que me genera la consumación de un perjuicio Ius fundamental irremediable». Criticó que el Tribunal no contempló hacer un análisis de la violencia de género, lo cual es de obligatorio cumplimiento, […] toda vez que, hubo suficiente material probatorio que demuestra fehacientemente que el señor Victoria, ejerció sobre mí, especialmente y sobre

violencia de género, lo cual es de obligatorio cumplimiento, […] toda vez que, hubo suficiente material probatorio que demuestra fehacientemente que el señor Victoria, ejerció sobre mí, especialmente y sobre sus hijas, aun siendo menores de edad en esa época, violencia Patrimonial, económica y psicológica, al confesar éste, que me retiró la tarjeta débito que yo utilizaba para sufragar los gastos y deudas dejadas por él, además, que después, no me aportaba los alimentos, así como tampoco a sus menores hijas, que por ley se exigen, aunque haya separación de hecho, situación esta, que el Tribunal no advirtió, hizo caso omiso y desconoció lo ordenado por las altas Cortes en su amplia Jurisprudencia. Objetó que el juzgador de segundo grado haya asegurado que no probó la necesidad de los alimentos, que había hecho una confesión y que «fabricó la prueba» siendo que «lo que yo rendí fue un testimonio consistente con lo aportado en la demanda y corroborado en la demanda de reconvención », mientras que el señor Victoria sólo atinó superficialmente a negar algunos reproches y señalamientos, sin presentar prueba alguna, incluso, sus mismos testigos no fueron contundentes, 4Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 motivo por el cual el juez de primera instancia advirtió tal situación hasta el punto de compulsarles copias, pero el Tribunal no lo advirtió así, toda vez que hizo un análisis errado de la ley, donde abiertamente señala que se fabricó la prueba, pero no dice las razones que lo llevaron a concluir dicho aspecto.

el punto de compulsarles copias, pero el Tribunal no lo advirtió así, toda vez que hizo un análisis errado de la ley, donde abiertamente señala que se fabricó la prueba, pero no dice las razones que lo llevaron a concluir dicho aspecto. Reclamó que la jurisprudencia que reza que, cuando una persona está en posición de brindar a su ex Cónyuge apoyo, por solidaridad, debe aportar los alimentos necesarios, aunque se encuentre divorciado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 411del Código Civil, lo anterior teniendo en cuenta que padece un complejo estado de salud, y que « sólo puedo acceder a la Seguridad Social, por parte de Sanidad Militar, no tengo otro medio de salud, no tengo mano de obra calificada, renta alguna, empleo, ni vivienda, pues, en el proceso se pudo establecer que, además, yo contribuía al hogar con un pequeño restaurante que tenía », pero el negocio y la vivienda se vendieron para poder patrocinar el viaje de su cónyuge, de ahí que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. De conformidad con lo anterior, la actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 110227

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira remitió el enlace de acceso al expediente y manifestó que « no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que esta instancia judicial, garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y la publicidad durante todo el trámite procesal, se otorgaron todas las garantías». José Yesid Victoria Victoria se opuso a la prosperidad del amparo y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que las razones por las cuales se revocaron los numerales 1°, 4° y 7° de la decisión de primera instancia quedaron consignadas en la sentencia del 14 de junio de 2024, donde se estimó que, la parte demandada -aquí accionanteno logró demostrar que el demandante fuera el cónyuge culpable del divorcio, pues en el proceso solo existió su declaración de parte. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

parte. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. Agregó que, […] aunque la gestora reprochó que el cuerpo colegiado no hubiera efectuado un análisis con enfoque de género por la violencia patrimonial, económica y psicológica que vivieron la aquí actora y sus hijas, lo cierto es que en la defensa presentada por la interesada en el proceso de divorcio, aunque aludió al incumplimiento en el suministro de los alimentos, el Juzgador de primer grado fijó los alimentos que debe brindar su excónyuge a su menor hija, con lo cual mitigó la afectación alegada, decisión que fue ratificada por el Tribunal convocado. También debe tenerse en cuenta que la interesada no adujo, ni probó circunstancias adicionales, que ameritaran la intervención de las autoridades de 6Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 familia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que el a quo constitucional hizo caso omiso a los precedentes constitucionales y legales pese a haberlos invocado y estar vigentes en nuestra legislación, además, no hizo el análisis pertinente que se exige a la hora de amparar los derechos fundamentales, lo cual es de obligatorio cumplimiento, desconociendo tajantemente al no contrastar lo

vigentes en nuestra legislación, además, no hizo el análisis pertinente que se exige a la hora de amparar los derechos fundamentales, lo cual es de obligatorio cumplimiento, desconociendo tajantemente al no contrastar lo invocado con el fallo accionado, dejando un sin sabor en su fallo que careció de análisis exhaustivo que pudo haber despejado el asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 7Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Mary Johana Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que

para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora toda vez que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha de la sentencia objeto de censura-14 de junio de 2024-, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 22 de octubre siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 9Radicación n.° 110227

SCLAJPT-12 V.00

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural concretó los reparos elevados con el escrito de apelación así: […] los reproches formulados se refieren a la indebida valoración probatoria con relación a varios supuestos que se resumen así: 1) interpretación extensiva de la causal subjetiva invocada en la demanda de reconvención; advirtiendo que no es el cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial; 2) las causales invocadas en la demanda de reconvención no se encuentran probadas, al existir un abandono probatorio de su contraparte; 3) indebida valoración de la prueba decretada de oficio, respecto al certificado emitido por migración; 4) No existe

invocadas en la demanda de reconvención no se encuentran probadas, al existir un abandono probatorio de su contraparte; 3) indebida valoración de la prueba decretada de oficio, respecto al certificado emitido por migración; 4) No existe prueba de la necesidad de alimentos por parte de Mary Johana Muñoz. En virtud de lo anterior, procedió a abordar el estudio de los aspectos 10Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 que fueron objeto inconformidad. Así comenzó por advertir que el señor Victoria no era el cónyuge culpable del divorcio debido a que, Revisada las declaraciones realizadas por las partes, tenemos que, Jose Yesid Victoria (t:14:37 registro del 15 de may de 2023) reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda. Indicó que la separación y ruptura del vínculo marital, se produjo desde que viajó a España el día 26 de diciembre de 2019, comoquiera que, desde dicha fecha no tiene relación alguna con la demandada y que meses antes del viaje, la relación ya se encontraba deteriorada por los problemas económicos con los que se encontró, al momento de retirarse del ejército. Por su parte, la señora Mary Johana Muñoz (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) enfatizó que la separación no se produjo cuando Jose Yesid viajó. Argumentó que, habían pactado la reunificación de todo el núcleo familiar una vez el demandante se estableciera de manera legal en España. Puntualizó no recordar la fecha exacta en que el demandante le manifestó la decisión de la ruptura definitiva del matrimonio y querer el divorcio, tan solo indicó que fue en una época cuando ya llevaba un tiempo en España y se encontraban en pandemia.

la fecha exacta en que el demandante le manifestó la decisión de la ruptura definitiva del matrimonio y querer el divorcio, tan solo indicó que fue en una época cuando ya llevaba un tiempo en España y se encontraban en pandemia. En este punto, se observa que al interior de procesos con pretensiones de esta índole, se presentan dos grupos de declaraciones con versiones diferentes. Sobre este punto, la Corte ha enfatizado que, si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas escenciales.1 Es que, es la misma demandada quien -a pesar de enfatizar que la separación no ocurrió cuando José Yesid viajó a Españaotorga los primeros indicios para establecer dicho momento -el viajecomo punto decisivo de la ruptura matrimonial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: (i) al inicio de su declaración (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) Mary Johana manifiesta que desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra separada de hecho del señor José Yesid -argumento principal de la demanda, para invocar la causal 8 del artículo 154 del Código Civil- (ii) si bien, indicó que José Yesid manifestó su intención de divorciarse, tiempo después cuando él ya se encontraba en España; sin embargo, aclaró que el demandante expresó al momento de exteriorizar su intención de finiquitar el vínculo que, su decisión era porque ya se encontraban separados por más de dos años y, por lo tanto, cumplían con los requisitos para el divorcio.

aclaró que el demandante expresó al momento de exteriorizar su intención de finiquitar el vínculo que, su decisión era porque ya se encontraban separados por más de dos años y, por lo tanto, cumplían con los requisitos para el divorcio. Situación esta última, con la que se refuerza la tesis de la separación de cuerpos de la pareja desde diciembre de 2019. Continuó indicando que el juzgador de primer grado le había restado credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos Zulima Bedoya Victoria Luz Marina Vallejo Muñoz y Luis Eimar Velazco Chantre toda vez que, mediante la prueba decretada de oficio consistente en oficiar a Migración Colombia para certificar los ingresos y salidas del país de la pareja se pudo 11Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 comprobar que «José Yesid cuenta con una salida hacia Panamá el día 05 de septiembre de 2022, sin que exista un retorno a Colombia por alguno de sus puntos migratorios», mientras que los testigos, de manera similar, expresaron que «José Yesid se encontraba viviendo en Cali con su progenitora, pero viajaba cada quince días a Bogotá por un tratamiento médico». No obstante, el ad quem encontró que si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, en razón al hecho que dio por constatado a través del certificado emitido por Migración Colombia, esto es, que José Yesid no se encontraba en el país, al no tener un ingreso por alguno de los puntos migratorios, posterior a su salida hacia Panamá. Sin embargo, si se consideraba trascendental constatar el verdadero punto de

Migración Colombia, esto es, que José Yesid no se encontraba en el país, al no tener un ingreso por alguno de los puntos migratorios, posterior a su salida hacia Panamá. Sin embargo, si se consideraba trascendental constatar el verdadero punto de ingreso de José Yesid a Colombia, la juez de instancia contaba con la facultad para decretar pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso, a efectos de esclarecer tal controversia, situación que no se realizó y, por ende, no quedó acreditado en el expediente si el demandante contaba o no con ingreso por determinado punto migratorio y si existia una justificacion valida (sic) para no tener la respetiva certificación o, si en efecto, resultó ser cierto que su retorno se realizó por mar –Capurganá, Acandí, Chocó- como lo expuso en sus reparos. Ante tal ausencia probatoria, no se debía determinar que tanto José Yesid, como sus testigos, se encontraban faltando a la verdad. Argumento que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que, El Ministerio de Relaciones Exteriores contempla diferentes formas de ingresar al país -de manera irregularde las que pudo hacer uso el demandante, aunque hacerlo de esa forma pueda ocasionar sanciones, conforme al artículo 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015, es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la competente para determinar si hay lugar a ello. Al respecto explicó que no era procedente que el a quo hubiera concluido que la única forma de comprobar que el señor Victoria se encontrara en el país, era a través de la constancia de ingreso por un punto

determinar si hay lugar a ello. Al respecto explicó que no era procedente que el a quo hubiera concluido que la única forma de comprobar que el señor Victoria se encontrara en el país, era a través de la constancia de ingreso por un punto oficial de migración, pasando por alto que existen formas irregulares de ingresar, de ahí que estimó que, Ante el rechazo para la valoración de la referida prueba documental, lo correcto es cumplir con su análisis para determinar si la (sic) causales alegadas encuentran respaldo probatorio, una vez se contrasten con la probática existente en el plenario, sin desecharlos por completo. […] Aclarado lo anterior, esta sala concluye, contrario a lo declarado en la sentencia 12Radicación n.° 110227 SCLAJPT-12 V.00 materia de apelación que, la causal invocada por el demandante principal, si se encuentra probada, a saber: (i) los testigos decretados a favor de José Yesid, enfatizaron en desconocer el motivo exacto por el cual se generó la ruptura del matrimonio; sin embargo, indicaron que la separación de la pareja ocurrió desde el año 2019. Así por ejemplo, su hermana Zulima Bedoya Victoria ( t:20:40 registro del 02 de junio de 2023 ) expresó que su hermano le comentó haberse separado de Mary Johana para cuando él llevaba aproximadamente un mes de vivir en España y tan solo un par de meses después, le entregó directrices para que fuera ella y no Mary Johana, quien siguiera manejando el dinero de su pensión, para solventar las necesidades de su progenitora -relato que se encuentra en sintonía, con lo expresado en los hechos de la demanda y en la declaración rendida por

ella y no Mary Johana, quien siguiera manejando el dinero de su pensión, para solventar las necesidades de su progenitora -relato que se encuentra en sintonía, con lo expresado en los hechos de la demanda y en la declaración rendida por José Yesid Victoria-. (ii) Por otro lado, Luis Eimar Velazco Chantre ( t:2:39;40 registro del 02 de junio de 2023 ) cuñado del demandante, expreso que José Yesid le manifestó, para mediados de 2019, que el matrimonio no se encontraba bien; por lo que, para finales de ese mismo año, se dio la separación definitiva de la pareja, puesto que él ya se había ido de la casa y no permanecía estable allí. (iii) La señora Luz Marina Vallejo Muñoz (t:1:51:00 registro del 02 de junio de 2023) tan s

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