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CSJ - STL18019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18019-2024 Radicación n.° 110273 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA MARITZA BÁRCENAS CUADRO interpuso contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual municipalidad y a DENIA MARÍA MEZA VERGARA; además se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110273

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Claudia Maritza Bárcenas Cuadros incoó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Denia María Meza Vergara promovió proceso ordinario laboral contra la acá accionante, asunto conocido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el

plenario, se extrae que Denia María Meza Vergara promovió proceso ordinario laboral contra la acá accionante, asunto conocido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 6800131500120220034700, autoridad que con auto de 9 de junio de 2023 y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJSAA23189 de 5 anterior, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad. En tal orden, con proveído de 28 de julio de 2023, el juzgado cognoscente tuvo por contestada la demanda y fijó el día 27 de agosto de 2024 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo de manera virtual, la diligencia del artículo 77 del CPTSS y acto seguido la «contemplada en el artículo 80 del CPT y SS, para practicar pruebas, escuchar las partes en alegatos de conclusión y proferir el fallo que en derecho corresponda», actuación que fue notificada por estado de 31 de julio de 2023. En la fecha señalada el a quo celebró la audiencia programada sin la presencia de la pasiva y su apoderado, y emitió sentencia de primer grado por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Luego, el 30 de agosto del año que avanza, el apoderado de la acá promotora remitió un correo electrónico al órgano judicial vinculado allegando incapacidad médica y epicrisis «con la cual justifico mi inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por su 2Radicación n.° 110273

SCLAJPT-12 V.00

allegando incapacidad médica y epicrisis «con la cual justifico mi inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por su 2Radicación n.° 110273 SCLAJPT-12 V.00 despacho el día 27 de agosto del 2024» asimismo solicitó el envío del expediente digital, petición que fue atendida el mismo día. Con auto de 29 de octubre siguiente, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del plenario. La promotora de este resguardo señaló que su apoderado sufrió «un infarto», estando hospitalizado desde el 23 hasta el 29 de julio de 2024 e incapacitado por 30 días -hasta el 29 de agosto-, razón por la que no pudo asistir a la audiencia realizada el 27 de agosto de esta calenda, aunado a que a ella no se le «notificó por ningún medio de la realización» de la misma. Criticó que el Juzgado solo programó para el 27 de agosto de 2024 la diligencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS y que «a pesar de no estar programada para ese día dictó sentencia» con lo que se cercenó la posibilidad de controvertir pruebas, alegar de conclusión e interponer los recursos de ley, máxime cuando el numeral 4 de la citada norma ordena que surtidas las diferentes etapas se señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento a celebrarse dentro de los tres meses siguientes, numeral que no tuvo en cuenta el juzgador y «de facto dictó sentencia». Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus

trámite y juzgamiento a celebrarse dentro de los tres meses siguientes, numeral que no tuvo en cuenta el juzgador y «de facto dictó sentencia». Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se anule la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en tal sentido, se infiere, se fije nueva fecha y hora para su realización.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 110273

SCLAJPT-12 V.00

Mediante autos de 28 de octubre y 5 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación del amparo, por cuanto desde el 9 de junio de 2023 perdió competencia respecto del proceso ordinario laboral que se censura, toda vez que el mismo fue remitido a otro órgano judicial. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó la desvinculación del despacho; refirió que el apoderado de la pasiva «solo hasta el día 30 de agosto de 2024 presenta y

Bucaramanga solicitó la desvinculación del despacho; refirió que el apoderado de la pasiva «solo hasta el día 30 de agosto de 2024 presenta y sin mayores miramientos excusa médica en razón a la inasistencia a las audiencias programas, las que se itera fueron realizadas el 27 de agosto de 2024 a las 8:30 am, tal y como desde el pasado 28 de julio de 2023, se informó a las partes» . De igual forma, señaló que el profesional del derecho interpuso una acción de tutela por los mismos hechos. Allegó link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto la accionante «no ha formulado solicitud de nulidad» ante el juez cognoscente siendo esa la senda ordinaria para obtener lo que pretende. Además, adicionó que, si bien en oportunidad anterior se presentó un reclamo idéntico por el abogado de la accionante, dicho trámite 4Radicación n.° 110273 SCLAJPT-12 V.00 concluyó con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa pues no se acreditó contar con poder especial para actuar en la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó; para el efecto se refirió al fallo de la primera instancia constitucional e indicó que el juzgador no «hizo un análisis agudo» de su solicitud de tutela e insistió en los argumentos de su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

se refirió al fallo de la primera instancia constitucional e indicó que el juzgador no «hizo un análisis agudo» de su solicitud de tutela e insistió en los argumentos de su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 110273

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se anule la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en tal sentido, se infiere, se fije nueva fecha y hora para su realización. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo

Circuito de Bucaramanga y en tal sentido, se infiere, se fije nueva fecha y hora para su realización. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001220500020240008400, autoridad que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, declaró improcedente el resguardo implorado, al considerar que el abogado que invocó la representación de la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó poder alguno.

considerar que el abogado que invocó la representación de la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó poder alguno. Aunado a lo anterior, aquel consecutivo constitucional aún no ha culminado, dado que la determinación de primer grado no fue impugnada, 6Radicación n.° 110273 SCLAJPT-12 V.00 por lo que el pasado 24 de octubre, el referido Colegiado remitió el asunto a la Corte Constitucional, quien lo radicó con el número T10683978, a efectos de que se surta la eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora, los cuales se están discutiendo en una acción paralela y actualmente en trámite, pues lo que corresponde es aguardar a lo que resuelva el citado órgano de cierre y, de ser el caso, se formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 110273

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°110273 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso

conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 110273 2

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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