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CSJ - STL18020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18020-2024 Radicación n.° 202401472 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la cual se vinculó a

la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES La Representante a la Cámara por Bogotá Jennifer Pedraza Sandoval, actuando en tal condición, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el 23 de septiembre de 2024, la petente, a través de correo electrónico, envió derecho de petición al accionado, con el que solicitó información asociada a «los exámenesRadicación n.° 202401472 SCLAJPT-12 V.00 preparatorios como requisito de grado para obtener el título de Abogado en las facultades de derecho de las Instituciones de Educación Superior». Refirió la libelista que a la fecha de radicación de este mecanismo y cumplidos los términos previstos en la «Ley 5 de 1992» y 1755 de 2015, no había recibido respuesta alguna a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

cumplidos los términos previstos en la «Ley 5 de 1992» y 1755 de 2015, no había recibido respuesta alguna a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al órgano censurado «dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada» el 23 de septiembre de 2024. Mediante auto de 8 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, luego de analizar los medios de prueba arrimados al trámite se evidenció que la Unidad Registro Nacional de Abogados podría tener interés en las resultas del asunto, razón por la que, con auto de 20 del mismo mes y año se ordenó vincular a dicha Unidad y le dio traslado de lo pertinente para su pronunciamiento, dejando sin efecto lo actuado después de la referida admisión, quedando a salvo las pruebas y la notificación efectuada a la entidad accionada. Así las cosas, dentro del término de traslado otorgado, el director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 12 de noviembre del año en curso dio respuesta a la petición de la accionante, la cual se le puso en conocimiento a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico jennifer.pedraza@camara.gov.co. 2Radicación n.° 202401472

la petición de la accionante, la cual se le puso en conocimiento a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico jennifer.pedraza@camara.gov.co. 2Radicación n.° 202401472

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que la pretensión de la quejosa se circunscribe a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jennifer Pedraza Sandoval , se encuentra legitimada en la causa 3Radicación n.° 202401472 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra quien debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración

procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; en el caso 4Radicación n.° 202401472 SCLAJPT-12 V.00 concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental

el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme lo dicho, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii)

la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. 5Radicación n.° 202401472

SCLAJPT-12 V.00

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

No obstante lo señalado y analizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que: (i) El 23 de septiembre de 2024 la actora, envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través de mensaje de datos dirigido a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. (ii) Dicha División el 27 siguiente lo reenvió a la mesa de entrada del órgano accionado, por considerarlo de su competencia, con copia a presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y a la hoy promotora. (iii) El mismo día y desde la oficina del despacho de la presidencia

con copia a presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y a la hoy promotora. (iii) El mismo día y desde la oficina del despacho de la presidencia del antedicho Consejo, se dirigió la solicitud al aplicativo del Registro Nacional de Abogados – Bogotá con copia a Wendy Lorena Vargas Zambrano, quien acusó su recibo e informó que la solicitud se había transferido al personal encargado para el trámite correspondiente. 6Radicación n.° 202401472

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Ahora bien, la Unidad Registro Nacional de Abogados, al responder a la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, mediante oficio de 12 de noviembre hogaño dio respuesta a la accionante, anexando como prueba de su dicho el referido documento, en el cual, se consignó respuesta a lo pretendido por la actora -numerales 1 y 2y respecto a los interrogantes comprendidos entre el punto tres y noveno, señaló que los mismos debían ser atendidos por el Ministerio de Educación Nacional quien: […] tiene la función de ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, por tanto, deberá ser dicho organismo quien conceptúe frente al tema objeto de consulta, pues este adelanta el seguimiento respectivo a la aplicación de los exámenes preparatorios por parte de las instituciones de educación superior. En tal orden, dispuso que remitiría la solicitud de informe a la mencionada cartera ministerial. Asimismo, es importante anotar que la citada respuesta fue enviada vía correo electrónico a la libelista, como también lo pertinente al

mencionada cartera ministerial. Asimismo, es importante anotar que la citada respuesta fue enviada vía correo electrónico a la libelista, como también lo pertinente al Ministerio de Educación, tal como consta en el soporte remitido a esta Corte, donde se evidencia fecha, hora, destinatario y contenido del mensaje de datos. De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Por lo tanto resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia 7Radicación n.° 202401472

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CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la

resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento de la accionante el 12 de noviembre de esta calenda al correo referido en el derecho de petición. Conforme lo señalado, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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