CSJ - STL18024-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18024-2024 Radicación n.° 77110 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ANGEL ROJAS MIRANDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justifica e igualdad.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que reconociera el pago de unas acreencias laborales adeudadas por la demandada.Radicación n.° 77110
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Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 10 de agosto de 2016, admitió la demanda y, en providencia de 9 de marzo de 2020, tuvo por contestada la demanda, fijó fecha para adelantar la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de agosto de 2020 el juez de conocimiento adelantó la diligencia referida, en la que denegó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, auto que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por
agosto de 2020 el juez de conocimiento adelantó la diligencia referida, en la que denegó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, auto que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por parte de este último, sin embargo, en la misma diligencia, el a quo ordenó no reponer su decisión y, concedió la alzada. Indica que el 17 de noviembre de 2022, el juez de instancia remitió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que tramitara el recurso de apelación. Afirma que hasta el momento, el juez de primera instancia, no ha adelantado ninguna otra actuación en el proceso judicial de referencia, pues está a la espera de que se resuelva la alzada. Aduce que el 17 de noviembre de 2022 y el 2 de diciembre del mismo año, la secretaria del Tribunal accionado devolvió el expediente digital al juzgado de origen, con el fin de que este se remitiera de manera completa por medio del Sistema de Gestor Documental BestDoc y, el 13 de enero de 2023, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó al ad quem que el 9 de diciembre de 2022, se creó en el aplicativo de gestor documental el expediente digital censurado. 2Radicación n.° 77110
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Afirmó que por medio de auto de 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 18 de julio, 6, 9, 13 de septiembre y 3 de octubre de
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 18 de julio, 6, 9, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2024 presentó impulsos procesales ante el ad quem , con el fin de que profiriera sentencia de segundo grado; no obstante, no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto del 29 de octubre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el proceso censurado fue remitido a dicha Corporación el 8 de diciembre de 2020, para efectos de que se resolviera la alzada. Asímismo indicó que: 3Radicación n.° 77110
Corporación el 8 de diciembre de 2020, para efectos de que se resolviera la alzada. Asímismo indicó que: 3Radicación n.° 77110 SCLAJPT-11 V.00 (…) es necesario señalar que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, apenas en calenda 17 de noviembre de 2022 remitió a la secretaria el expediente de marras para el trámite de apelación antes indicado (casi dos años después de la decisión de instancia). Misma fecha en la que dicho expediente es devuelto por la Secretaría de la Sala Especializada al evidenciar que el mismo no fue remitido a través del Sistema de Gestor Documental de la Rama Judicial BestDoc, el cual es devuelto por el Despacho el 29 de noviembre de 2022, fecha para la cual el expediente no se encontraba debidamente creado en el aplicativo de gestor documental, siendo devuelto nuevamente por la Secretaría (sic) el día 2 de diciembre de 2022. Por último, es remitido por el Juzgado de conocimiento en fecha 9 de diciembre de 2022, de lo cual informa la secretaría una vez radicado en fecha 13 de enero de 2023. De este modo, no resultan de recibo para el suscrito las afirmaciones conforme a las cuales el trámite que se encuentra pendiente por esta colegiatura data de más de 3 años, en el entendido que el expediente arribó y pasó para conocimiento en fecha 13 de enero de 2023. (…) se indica que, agotados los expedientes anunciados para trámite dentro del
más de 3 años, en el entendido que el expediente arribó y pasó para conocimiento en fecha 13 de enero de 2023. (…) se indica que, agotados los expedientes anunciados para trámite dentro del tercer y cuarto trimestre de 2024, y cuya relación se plasma en precedencia, esta vista pública ha continuado, bajo los criterios antes expuestos en el proceso de evacuación por criterio de antigüedad y especialidad a la programación de decisiones de segunda instancia, encontrándose el del actor dentro de aquellos cuya decisión se tiene prevista ser sustanciada y emitida el 29 de noviembre de 2024(…) El apoderado general de la Fundación Universitaria San Martín solicitó que se desvinculara a la institución a la que representa, debido a que los reparos de la acción tutelar no se dirigen en su contra. Una empleada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 77110
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 77110
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido la decisión de segunda instancia respecto al auto censurado en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corporación advierte que en esta oportunidad es necesario proferir un fallo ultra y extra petita, toda vez que se advierte una flagrante violación a los derechos al debido proceso y acceso a la
No obstante, la Corporación advierte que en esta oportunidad es necesario proferir un fallo ultra y extra petita, toda vez que se advierte una flagrante violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la Jueza Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, como pasa a explicarse. Al verificar el sistema de registro Siglo XXI se tiene que el juez de primer grado ha surtido los trámites correspondientes en el curso del proceso objeto de queja constitucional; sin embargo, ha transcurrido un tiempo considerable entre las actuaciones, lo que finalmente ha conllevado que el expediente lleve un tiempo excesivo, desproporcionado y lesivo de las garantías superiores del ahora accionante. En efecto nótese que:
1. A través de auto de 10 de agosto de 2016, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda ordinaria laboral que promovió el hoy accionante contra la Fundación
Universitaria San Martín. 6Radicación n.° 77110
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2. Pasados más de 3 años y 6 meses después, el 9 de marzo de 2020, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. 12 de agosto de 2020, el juez de primer grado celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la cual se abstuvo de decretar una prueba testimonial
Social. 3. 12 de agosto de 2020, el juez de primer grado celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la cual se abstuvo de decretar una prueba testimonial solicitada por el actor, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, en la misma diligencia el a quo ordenó no reponer su decisión y, concedió la alzada en efecto suspensivo.
4. No obstante, 2 años y 3 meses después, el 17 de noviembre de 2022, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para el trámite de la apelación y, solo hasta el 9 de diciembre de 2022, remitió el expediente al Tribunal accionado a través del Sistema de Gestor Documental.
A juicio de la Corte, dichos lapsos lucen desproporcionados, especialmente porque el juez, como director del proceso, debe velar porque aquellas actuaciones que dan trámite al mismo se surtan con la mayor brevedad posible, ello en concordancia con el artículo 6 del Código General del Proceso. Similar situación se advierte en cuanto a las actuaciones del Tribunal accionado, pues se tiene que: 1. el 17 de noviembre de 2022 y el 2 de diciembre del mismo año, la secretaria del Tribunal accionado devolvió el expediente digital al juzgado de origen, con el fin de que este se remitiera de 7Radicación n.° 77110 SCLAJPT-11 V.00 manera completa por medio del Sistema de Gestor Documental BestDoc.
digital al juzgado de origen, con el fin de que este se remitiera de 7Radicación n.° 77110 SCLAJPT-11 V.00 manera completa por medio del Sistema de Gestor Documental BestDoc.
2. El 13 de enero de 2023, ingresa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el expediente digital del proceso cuestionado, para efectos del trámite de la alzada propuesta contra el auto que negó el decreto de una prueba.
3. Luego, por medio de auto de 16 de agosto de 2023, el juez plural admite el referido medio de impugnación.
4. Así, se tiene que entre el 13 de enero de 2023-data en que ingreso el expediente al despacho censuradoy, el 16 de agosto de 2023, transcurrieron 8 meses, sin embargo, la autoridad judicial convocada desde ese entonces, no ha adelantado ninguna actuación en el trámite judicial censurado.
Así, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia también vulneró los derechos fundamentales que el accionante alegó, pues el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -1 año y 11 mesesse evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores, si se tiene en cuenta que la alzada se suscitó respecto a un auto y no un fallo que, desde luego, exige un análisis más exhaustivo de los elementos probatorios. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de
superiores, si se tiene en cuenta que la alzada se suscitó respecto a un auto y no un fallo que, desde luego, exige un análisis más exhaustivo de los elementos probatorios. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, tanto el juez de primer grado como el Tribunal accionado incurrieron -e incurrenen una tardanza injustificada que, finalmente, ha impedido que se emita la decisión de fondo en primera instancia, pese a las graves consecuencias 8Radicación n.° 77110 SCLAJPT-11 V.00 que ello eventualmente puede tener en los derechos laborales del trabajador que espera la pronta resolución de su asunto. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-394-2016, precisó que se afecta el derecho al debido proceso por desconocimiento del término para decidir, cuando: (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. En virtud de ello enfatizó que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pronunciamiento que reiteró en sentencia CC SU-076-2022, en la que indicó: […]cuando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fenómeno que se configura cuando se
indicó: […]cuando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fenómeno que se configura cuando se presenta una mora judicial injustificada en los siguientes términos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] Ahora, la Corte no pasa inadvertido que al contestar la presente acción el ad quem informó que el 29 de noviembre de 2024 dictaría el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando indefinidamente se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2020 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de noviembre de 2024, sin dilación alguna. Una vez ejecutoriada la providencia que 9Radicación n.° 77110 SCLAJPT-11 V.00 resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día. Asimismo, una vez al Juez Trece Laboral del Circuito de
resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día. Asimismo, una vez al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla reciba las diligencias, en el término de 20 días siguiente deberá continuar con el trámite correspondiente y, adelantar la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justifica e igualdad, invocados por el accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2020 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de noviembre de 2024, sin dilación alguna. Una vez ejecutoriada la providencia que resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día.
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TERCERO: Ordenar al Juez Trece Laboral del Circuito de
origen en el término de un (1) día. 10Radicación n.° 77110
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TERCERO: Ordenar al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla reciba las diligencias, en el término de 20 días siguiente deberá continuar con el trámite correspondiente y, adelantar la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención.
CUARTO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salva Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 77110 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo al promotor tras considerar que el órgano judicial convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo «que ha permanecido el expediente bajo su custodia -1 año y 11 mesesse evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores, si se tiene en cuenta que la alzada se suscitó respecto a un auto y no un fallo que, desde luego, exige un análisis más exhaustivo de los elementos probatorios». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas al interior del litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que: i) A través de auto de 10 de agosto de 2016, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda ordinaria laboral que promovió el hoy accionante contra la Fundación Universitaria San Martín.Radicación n.° 77110 ii) El 9 de marzo de 2020, se tuvo por contestada y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Fundación Universitaria San Martín.Radicación n.° 77110 ii) El 9 de marzo de 2020, se tuvo por contestada y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iii) El 12 de agosto siguiente, el juez de primer grado celebró la referida diligencia en la cual se abstuvo de decretar una prueba testimonial solicitada por el actor. iv) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; en la misma audiencia el a quo no la repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. v) El 17 de noviembre de 2022, el juzgador de primer grado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para su trámite, sin embargo, por un error en el envío, solo hasta el 13 de enero de 2023 el sumario pasó para conocimiento del Despacho. Igualmente, en el trámite de la tutela, un Magistrado del colegiado convocado a juicio expuso que fue nombrado en el cargo mediante Acuerdo n.°1828 de fecha 30 de junio de 2022 y tomó posesión del mismo el 1 de septiembre siguiente. Señaló que debió adelantar un inventario de los procesos y expedientes a cargo, el cual culminó en marzo de 2023, encontrando un alto grado de congestión, por lo que se hizo necesario adoptar una serie de medidas, entre las que destacó: […] mantener un promedio de evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos
medidas, entre las que destacó: […] mantener un promedio de evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos procesos que por su naturaleza, conforme lo ha precisado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, requieren ser priorizados, como aquellas causas que versan sobre seguridad social y que a su vez involucren personas de especial protección constitucional, medida que ha permitido, por ejemplo, la depuración de aquellos trámites que fueron recibidos en el Despacho con más de siete años de recepción sin que se agotara la instancia. Es así como desde la fecha de posesión a la presente se han recibido por reparto para conocimiento 549 procesos para conocimiento, y en el mismo interregno se han emitido 622 decisiones que ponen fin a la instancia, y 30 adicionales que han sido fijadas para ser dictadas el día 31 de octubre de 2024. 14Radicación n.° 77110 Además, realizó la trazabilidad de las actuaciones surtidas por el fallador de primer grado y reiteró que el expediente solo arribó, y pasó para su conocimiento, el 13 de enero de 2023. Así mismo, precisó que: […] al momento de la posesión se contaban con 523 procesos activos y desde aquella fecha a la de la presente contestación han ingresado 549 nuevos expedientes, habiéndose evacuado a la fecha 622, quedando a la fecha un saldo de 455 procesos, debiendo indicarse que para el 31 de octubre se ha definido la emisión de 30 fallos más; mismo número definido para el mes de noviembre y
expedientes, habiéndose evacuado a la fecha 622, quedando a la fecha un saldo de 455 procesos, debiendo indicarse que para el 31 de octubre se ha definido la emisión de 30 fallos más; mismo número definido para el mes de noviembre y 12 expedientes más para el mes de diciembre hogaño. En igual sentido, debe destacarse que la dinámica propia de la Corporación implica el estudio, no sólo de los procesos que están a cargo de esta dependencia judicial, sino de los Magistrados acompañantes, en trámites orales y escriturales que son remitidos por reparto, así como elaborar las ponencias en procesos en los que no se acoge el criterio y en los que hay impedimento del Magistrado sustanciador, recursos de casación, reposiciones, súplicas, entre otros. Finalmente informó que «bajo los criterios antes expuestos en el proceso de evacuación por criterio de antigüedad y especialidad a la programación de decisiones de segunda instancias (sic), encontrándose el del actor dentro de aquellos cuya decisión se tiene prevista ser sustanciada y emitida el 29 de noviembre de 2024, tal como puede observarse de la relación de la programación del despacho» y para el efecto incluyó una relación de expedientes y fechas con la que soportó su dicho. Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la
de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 15Radicación n.° 77110 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo,
sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso, dado que en esta situación la dilación en la resolución del
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso, dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda 16Radicación n.° 77110 catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión