CSJ - STL18025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18025-2024 Radicación n.° 77578 Acta extraordinaria 76 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE HONDA LTDA. – COOTRANSHONDA LTDA. presentó contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda. – COOTRANSHONDA Ltda., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 77578
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Fernando Guzmán Valencia inició proceso ordinario laboral contra la accionante, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 73349310500120230014100, autoridad que admitió el líbelo y ordenó su notificación.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 73349310500120230014100, autoridad que admitió el líbelo y ordenó su notificación. Con auto de 4 de marzo hogaño, el juzgado cognoscente tuvo por no contestada la demanda; inconforme, el extremo pasivo recurrió en reposición y, subsidiariamente, apelación; no obstante, no se repuso la decisión y, con auto de 18 de julio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó. La convocante manifestó que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en defecto fáctico al ignorar, no desarrollar y no valorar en sus proveídos el concepto jurídico de la comprobada existencia de la fuerza mayor como causal exonerativa del incumplimiento del término para la presentación de la contestación a la demanda, con «diez (10) minutos de justificada tardanza» (texto original en mayúscula sostenida). Refirió que, en horas de la tarde del último día hábil para presentar la contestación, esto es, el martes 27 de febrero hogaño, mientras organizaba y ultimaba el escrito, se produjo un corte eléctrico que le desconfiguró el computador, situación que resolvió transcurridos «unos cincuenta minutos» por lo que remitió lo pertinente a las «5:10 p.m.» , como soporte a su dicho adjuntó certificación de la empresa de energía Celsia fechada 16 de octubre de 2024.
cincuenta minutos» por lo que remitió lo pertinente a las «5:10 p.m.» , como soporte a su dicho adjuntó certificación de la empresa de energía Celsia fechada 16 de octubre de 2024. 2Radicación n.° 77578
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Asimismo, expuso que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo por la inobservancia de precedentes judiciales y la omisión del análisis de la fuerza mayor «justificante y exonerativa». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, se dejen sin efecto los autos de 4 de marzo y 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente y en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción para que, quien comparecía en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda. – COOTRANSHONDA Ltda. aportara el poder especial que lo facultaba para incoar el presente mecanismo, además de un certificado de existencia y representación legal que acreditara la calidad de quien se lo otorgaba. Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de diciembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e
Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de diciembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo, al no incurrir en yerro orgánico o de valoración indebida o grosera de los medios probatorios y afirmó que no se violó ningún derecho fundamental del accionante. Allegó link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 77578
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El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por conducto de su titular señaló que ese Despacho garantizó el derecho fundamental de las partes, con estricto apego al principio de legalidad, fundamentando sus decisiones y otorgando a las partes la oportunidad para controvertirlas. Compartió vínculo de acceso a las diligencias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin efecto los autos de 4 de marzo y 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, y en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda. 4Radicación n.° 77578
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Antes de continuar, se advierte que, pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de julio de 2024, toda vez que fue la providencia que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda. – COOTRANSHONDA Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. 5Radicación n.° 77578
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
criticada. 5Radicación n.° 77578
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 18 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 27 de noviembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 77578
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 77578
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes del trámite y planteó como problema jurídico determinar sí le asistía razón a la primera instancia de tener por no contestada la demanda al ser remitida por fuera del horario laboral. En tal sentido, el estrado acusado encontró que el recurrente aludió presentar la citada contestación en el «término oportuno de conformidad 7Radicación n.° 77578 SCLAJPT-12 V.00 con lo establecido en el calendario gregoriano y lo dispuesto en el artículo 1.551 del Código Civil, esto es dentro de las 24 horas del último día de traslado, es decir el 27 de febrero de 2024 a las 5:10 p.m.» toda vez que existió un hecho constitutivo de fuerza mayor, asociado a un corte de energía eléctrica en el municipio de Honda, entre las 2:00 p.m. y 5:00 p.m. de la tarde del mismo día. Frente a tal manifestación, el Tribunal expuso que era evidente que la respuesta al líbelo fue presentada extemporáneamente, pues cualquier
de la tarde del mismo día. Frente a tal manifestación, el Tribunal expuso que era evidente que la respuesta al líbelo fue presentada extemporáneamente, pues cualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debía cumplirse en los términos establecidos para tal fin y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada judicial. Luego, el juez plural concluyó que la contestación no fue radicada dentro de su oportunidad legal e incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al tenor preceptúa: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De igual forma, trajo a colación lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral en el CSJ AL2574-2023 cuando se señaló: Que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito y en la “jornada de trabajo”, esto es, de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y las 5.00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018); por lo que revisado el asunto, tendría que decirse que al haberse presentado el memorial de sustentación por fuera del horario laboral, el recurso no cumplió con uno de los requisitos legales y por
rad. 53509 y CSJ AL3487-2018); por lo que revisado el asunto, tendría que decirse que al haberse presentado el memorial de sustentación por fuera del horario laboral, el recurso no cumplió con uno de los requisitos legales y por tanto, debería declararse desierto, como en efecto sucedió […] 8Radicación n.° 77578
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Posteriormente, el colegiado censurado se refirió al hecho constitutivo de fuerza mayor, esto es, el corte del suministro del servicio de energía eléctrica en el municipio de Honda, entre 3 y 4 de la tarde y sobre ello se remitió a la certificación emitida por la empresa de energía del Grupo Argos Celsia, en la que informó, que para el 27 de febrero de 2024, a las 3:36 p.m. se presentó una interrupción del servicio de energía eléctrica, dando por desconocida la causa y teniendo una duración menor a 1 minuto, tal como se evidencia en el expediente digital archivo 035, certificación Celsia. En ese orden de ideas el juzgador de segundo grado concluyó que no le asistía la razón al recurrente, toda vez que la falla en el servicio eléctrico duró menos de un (1) minuto e insistió en que, incluso «de tener por cierta la manifestación del recurrente en cuanto que la falla en el servicio eléctrico hubiera ocurrido de 3 a 4 de la tarde del día 27 de febrero de 2024, podía haber cumplido con su deber de contestar la demanda dentro del término legal, ya que de 4 a 5 de la tarde el servicio de energía se encontraba restablecido». Con lo anterior el tribunal criticado confirmó la decisión proferida
febrero de 2024, podía haber cumplido con su deber de contestar la demanda dentro del término legal, ya que de 4 a 5 de la tarde el servicio de energía se encontraba restablecido». Con lo anterior el tribunal criticado confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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