CSJ - STL1803-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1803-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1803-2021 Radicación n.° 62112 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto al que se vinculó al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA
(CALDAS), a las sociedades INGEOBRAS MIEL LTDA e ISAGEN S.A., a ISLADIER RUÍZ GALLEGO y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°62112
SCLAJPT-11 V.00 de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus peticiones, arguyó que Isladier Ruíz Gallego interpuso proceso judicial en contra de las sociedades Ingeobras Ltda e Isagen S.A., con el fin de que se reconociera un contrato de trabajo a término fijo celebrado con la primera y que el mismo se culminó sin justa causa y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales, de manera solidaria, en virtud del artículo 34 del CST.
reconociera un contrato de trabajo a término fijo celebrado con la primera y que el mismo se culminó sin justa causa y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales, de manera solidaria, en virtud del artículo 34 del CST. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), que admitió la demanda, notificó a las partes y, que la empresa Isagen S.A. la llamó en garantía, con fundamento en la expedición de un «seguro de cumplimiento en favor de particulares, tipo de servicios públicos».
Que, notificado del admisorio dio respuesta en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía y propuso la excepción de mérito de «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» y otras orientadas a demostrar la delimitación de los riesgos asumidos en la póliza de cumplimiento No. 25-45101018647. Señaló que, adelantados los rigorismos procesales, el juzgador cognoscente, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad Ingeobras Miel Ltda al pago de las 2Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 condenas pretendidas, por lo que absolvió a Isagen S.A. y a ella, por no haber encontrado acreditados los elementos del artículo 34 del CST. Inconforme con la decisión anterior, respecto a la empresa Isagen S.A., la parte demandante instauró recurso
ella, por no haber encontrado acreditados los elementos del artículo 34 del CST. Inconforme con la decisión anterior, respecto a la empresa Isagen S.A., la parte demandante instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de enero de 2021, revocó el numeral séptimo de la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, condenó a Isagen S.A., frente a las condenas impuestas a la empresa inicial de forma solidaria. Así mismo, que la condenó «a que respond[a] en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. contempladas en el ordinal cuarto de la sentencia de primer nivel, hasta el límite asegurado». Se quejó de la anterior decisión, toda vez que, a su juicio no se hizo una valoración adecuada de las pruebas de cara a las normas respectivas; ello por cuanto «el defecto sustantivo que se le atribuye al fallador de segundo grado lo constituye el error grave en la interpretación del artículo 1081 del C. de Co. al desconocer el factor subjetivo del cual pende el conteo del término prescriptivo de que trata el inciso 2º ibídem, pues rehusó que Isagen S.A. E.S.P., como titular de la acción en contra del asegurador, tuvo conocimiento del hecho que la generó desde la reclamación que le formulara el señor Isladier Ruíz Gallego, junto con otros trabajadores y, contrario sensu, sostuvo que el conocimiento se obtuvo con ocasión a la 3Radicación n.°62112
SCLAJPT-11 V.00
Ruíz Gallego, junto con otros trabajadores y, contrario sensu, sostuvo que el conocimiento se obtuvo con ocasión a la 3Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 notificación del auto admisorio de la demanda incoada en su contra». Indicó que, respecto a ello «la comunicación obrante a folio 32 del plenario pone en conocimiento a Isagen S.A. E.S.P. el no pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, etc. por parte de su contratista Ingeobras Miel Ltda; que en respuesta al señor Isladier Ruiz por parte de Isagen S.A. E.S.P. (folios 33 y 34), se infiere razonablemente que este último ya tenía conocimiento de las obligaciones a cargo de Ingeobras Miel Ltda. y que las mismas habían sido Incumplidas». Que, al momento de desarrollar la excepción de mérito denominada «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO», se indicó que «el pasado 7 de diciembre de 2016 el hoy demandante presentó noticia a ISAGEN S.A. E.S.P. del impago de salarios y prestaciones sociales hoy deprecadas en la demanda». Que, no se suspendió ni interrumpió el término de prescripción , «pues sólo hasta el 17 de julio de 2019 Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto admisorio del llamamiento en garantía (pretensión revérsica por parte de Isagen S.A. E.S.P.
«pues sólo hasta el 17 de julio de 2019 Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto admisorio del llamamiento en garantía (pretensión revérsica por parte de Isagen S.A. E.S.P. al asegurador), el cual fue presentado el 18 de febrero de 2019 (folio 66)». Por lo anterior, consideró que era equivocada la postura del colegiado denunciado «en el sentido de indicar que la notificación del auto admisorio de la demanda a Isagen S.A. E.S.P. constituye el hecho que dio base a la acción» por cuanto, 4Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 en su sentir, «la reclamación que el ahora demandante y otros trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente (folios 32 a 34 de las diligencias), en un caso en el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no tenía la vocación para activar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio». Por otro lado, aseveró que existió también una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar los artículos 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio con el artículo 1062 ibídem, por cuanto «su acción valorativa conllevó a una decisión contraevidente, al eludir la consecuencia jurídica de la delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como condición particular, mi procurada asumió el riesgo de no pago
la delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como condición particular, mi procurada asumió el riesgo de no pago de “salarios y prestaciones sociales” y no contempló en la cobertura el pago de indemnización de carácter laboral y otros emolumentos distintos a las nociones de salario y prestación social». Que, sin embargo, al revisar la póliza de seguro la cobertura quedó limitada, exclusivamente, al riesgo de no pago de salarios y prestaciones sociales , «en donde Isagen S.A. E.S.P. sea obligado -en virtud de la solidaridad prevista en la ley y si se dan los requisitos para elloal pago de los mismos, a causa del incumplimiento de su contratista frente a los trabajadores de este, siempre y cuando los trabajadores hayan participado en la ejecución del contrato garantizado y 5Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 que no concurran alguno de los eventos carentes de cobertura». Por lo anterior, reiteró que el tribunal desconoció la primacía de las condiciones de la póliza mencionada que sirvió para su vinculación al caso de estudio por cuanto « la evidencia demuestra que Seguros del Estado S.A. sólo asumió el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales» y, que el mismo tribunal en otro asunto de similares contextos dictó sentencia de forma contraria a la aquí cuestionada. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión e
contextos dictó sentencia de forma contraria a la aquí cuestionada. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión e inaplicabilidad de la sentencia de 25 de enero de 2021 dictada por el tribunal denunciado, para en su lugar, se modifique la misma y se le excluya de la condena impuesta. Mediante auto de 10 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
6Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 25 de enero de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que 7Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 revocó la determinación del 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) y, condenó a la empresa accionante a responder, en calidad de garante, por las condenas impuestas en forma solidaria de Isagen S.A. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la sociedad accionante. Así
Isagen S.A. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la sociedad accionante. Así entonces, la autoridad denunciada en lo que aquí interesa expuso: En lo relacionado con la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., advierte esta Sala que, según se desprende de la póliza Nro. 25-45-101018647 expedida el 31 de julio de 2015, que obra a folios 35, 97 y 137 del expediente, con anexo del folio 138 al 140 ibidem, en el que fungen como tomador INGEOBRAS MIEL LTDA. y como asegurado o beneficiario ISAGEN S.A. E.S.P., se garantizó
“EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS
Y PRESTACIONES SOCIALES EN DESARROLLO DEL
CONTRATO NRO. 51/586 REFERENTE A LA PRESTACION (sic)
DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
CORRECTIVO DE LA RED DE ESTACIONES HIDROLOGICAS
(sic) ASOCIADAS A LAS CENTRALES HIDROELECTRICAS (sic) MIEL I Y AMOYA – LA ESPERANZA”, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y el 10 de agosto de
2020. En el acápite de amparos aparecen: “CUMPLIMIENTO” y
“SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”. (…) Es preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especificó que el denominado “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS,
“SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”. (…) Es preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especificó que el denominado “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS,
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE
NATURALEZA LABORAL” cubre: “(…) AL ASEGURADO POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER
LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS
TRABAJADORES, RELACIONADAS CON EL PERSONAL
VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA
PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
GARANTIZADO Y SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLE EL ASEGURADO”.
8Radicación n.°62112
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Situación que justamente se presenta en el caso, pues ISAGEN S.A. E.S.P. está siendo condenada a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo del empleador INGEOBRAS MIEL LTDA., con ocasión del contrato de trabajo que tuvo con el accionante entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de
2016. En esa medida, sí procede proferir condena en contra de la llamada en garantía.
Ahora, si se revisa aisladamente el título o nombre del amparo contenido en la póliza podría pensarse que la protección está limitada a los conceptos de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, en el clausulado general de aquella se enunció que Seguros del Estado S.A. otorgaba las protecciones mencionadas
contenido en la póliza podría pensarse que la protección está limitada a los conceptos de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, en el clausulado general de aquella se enunció que Seguros del Estado S.A. otorgaba las protecciones mencionadas en la carátula de la póliza con sujeción en su alcance y contenido a las definiciones que a continuación se estipulaban y acontece que, de los nueve amparos allí explicados, sólo hay uno que hace mención a acreencias laborales y es denominado como “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL”. De hecho, este es el que reconoce la aseguradora en su contestación como aplicable al caso (folio 126 del expediente). Además, en la explicación del mismo se hace referencia a “LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES”. Nótese que allí se está hablando, en general, de las obligaciones laborales que debe asumir, en este caso, ISAGEN S.A. E.S.P. Además, las características de la solidaridad a la que allí se hace referencia tiene que ver con la consagrada en el artículo 34 C.S.T., la cual comprende todas las acreencias laborales (CSJ
SL471-2013 y CSJ SL370-2019).
En suma, se adicionará la primera sentencia, en el sentido de condenar a Seguros del Estado S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal cuarto
condenar a Seguros del Estado S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, hasta el límite asegurado, en desarrollo del contrato Nro. 41/586, suscrito entre esa entidad e
INGEOBRAS MIEL LTDA.
Posteriormente, frente a la prescripción adujo que: De conformidad con el medio exceptivo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulado por Seguros del Estado S.A., y teniendo en cuenta el término prescriptivo especial que aduce, contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, que es de dos años, el cual corre desde que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho, se tiene que ISAGEN S.A. E.S.P. fue notificada de la demanda instaurada en este caso, en la que se le vinculó 9Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 formalmente como responsable solidaria, el 13 de febrero de 2019 (folio 52 del expediente) y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien se notificó personalmente de ello el 17 de julio del mismo año (folio 116 ibidem). Por lo tanto, la compañía ya estaba enterada, desde este llamamiento, que podría ser objeto de responsabilidad frente a la condena de su asegurado y, por ende, no ha operado la prescripción alegada. En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia 15681 del año 2019. El Tribunal estima que la
condena de su asegurado y, por ende, no ha operado la prescripción alegada. En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia 15681 del año 2019. El Tribunal estima que la reclamación que el ahora demandante y otros trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente (folios 32 a 34 de las diligencias), en un caso en el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no tenía la vocación para activar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, el colegiado analizó las pruebas aportadas al plenario para aducir, de una parte, que en la póliza si bien se hace alusión a las acreencias laborales y es denominado como «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL», lo cierto es que, además de ello se hizo referencia a «LAS OBLIGACIONES
DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL
TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES» ,
que, además de ello se hizo referencia a «LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES» , situación que entendió que al exponerse de forma general sobre las obligaciones laborales que Isagen S.A. debía asumir, por lo que resultaba válido para condenar 10Radicación n.°62112 SCLAJPT-11 V.00 solidariamente a la empresa actora por la condena de indemnización impuesta. Y, de otra, que no operaba la prescripción alegada, pues Isagen S.A., fue notificada de la demanda, en la que se vincula formalmente como responsable solidaria, el 13 de febrero de 2019, oportunidad en la que hizo el llamamiento en garantía a Seguros del Estado, compañía que fue notificada el 17 de julio del mismo año, momento en que quedó enterada verdaderamente de la situación, donde podría ser responsable frente a condenas del asegurado. Ademas se explicó que si bien existía una reclamación de la demandante y otros trabajadores ante Isagen S.A., aquella fue informal y extrajudicial, por lo que, a juicio del ad quem, aquella no se podía tener en cuenta para activar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, dicha responsabilidad solidaria se declara en sede judicial luego de un debate probatorio. De lo anterior, se avizora que la actuación del colegiado no riñe con los parámetros normativos del caso concreto,
vez que, dicha responsabilidad solidaria se declara en sede judicial luego de un debate probatorio. De lo anterior, se avizora que la actuación del colegiado no riñe con los parámetros normativos del caso concreto, pues en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del estudio del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. 11Radicación n.°62112
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De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, se negará la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.°62112
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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