CSJ - STL18030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18030-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

Acta 32

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

MIRLENIA MARÍA ISAZA NÚÑEZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 23417-31-03-0012007-00041-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el pr opósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la aquí accionante adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento – Córdoba con el propósito que se librara mandamiento de pago por

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la aquí accionante adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento – Córdoba con el propósito que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios adeudados y, para el efecto, allegó como título ejecutivo: (i) unas cuentas por pagar o de cobro y/o comprobantes de egresos con número 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005 y (ii) diligencia judicial extra proceso adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe «que da cuenta del no pago de dichas acreencias».

Por auto de 23 de marzo de 2007 , el a quo libró orden de apremio; efectuadas las notificaciones de rigor y sin que la entidad ejecutada propusiera excepciones de ninguna índole, el 26 de octubre de 2017 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso efectuar la liquidación del crédito, determinación que no fue recurrida.

Cumplido lo anterio r, en proveído de 27 de febrero de 2018, el juez cognoscente aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito arrimada por la ejecutante, por un valor de $40.124.790.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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3 Posteriormente, a través de Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos, razón por la que el citado expediente fue remitido al Juzgado Laboral del

3 Posteriormente, a través de Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos, razón por la que el citado expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, sede judicial que , en auto de 5 de noviembre de 2024 avocó el conocimiento del asunto y, adicionalmente, dispuso que, en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del C.G.P. era menester «declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago -de fecha 23 de marzo de 2007 -» por cuanto el título ejecutivo allegado «no tiene la calidad de tal » y, en concordancia, dispuso la terminación del proceso.

Inconforme, la aquí promotora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, el 4 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado.

La promotora censuró la decisión emiti da por el Colegiado convocado , por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en defecto sustancial y procedimental por las siguientes razones:

(i) Si bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es procedente realizar control de legalidad dentro los procesos, lo cierto es que en el presente asunto «se trata de una decisión judicial que está debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, situación que imposibilita la declaratoria posterior de su ilegalidad, como se hizo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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juzgada, situación que imposibilita la declaratoria posterior de su ilegalidad, como se hizo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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4 (ii) La Corte Constitucion al, en sentencia CC T -5192005, señaló que «un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria». (iii) Con la decisión acusada se está n desconociendo situaciones jurídicas previamente definidas. (iv) Los comprobantes de egreso sí prestaban mérito ejecutivo, máxime cuando « reconocen una obligación dineraria clara, expresa y exigible».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 13 de agosto de 2025 se inadmitió la acción de tutela; subsanado lo advertido, con auto de 22 de agosto siguiente, se admitió el trámite, s e vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proce so ordinario referido al inicio.

En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su determinación e indicó que en la misma se expusieron los criterios normativos y jurisprudenciales que dieron sustento

inicio.

En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su determinación e indicó que en la misma se expusieron los criterios normativos y jurisprudenciales que dieron sustento a la decisión acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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5 Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte q ue lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la propulsora cuestiona el auto de -4 de julio de 2025 - proferido por el Tribunal accionado, por

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la propulsora cuestiona el auto de -4 de julio de 2025 - proferido por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustancial y procedimental al declarar la nulidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 6 lo actuado en el proceso ejecutivo de la referencia cuando «ya existía una decisión ejecutoriada».

En ese entendido, es menester r esaltar que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (4 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar.

El Colegiado convocado recordó que el recurso de apelación formulado por la ejecutante se fundamentó en que: (i) el juez de primer grado realizó un control de legalidad «17 años después de iniciado el proceso»; (ii) la Ley 1437 de 2011

El Colegiado convocado recordó que el recurso de apelación formulado por la ejecutante se fundamentó en que: (i) el juez de primer grado realizó un control de legalidad «17 años después de iniciado el proceso»; (ii) la Ley 1437 de 2011 -aplicada en el auto censuradono estaba vigente al momento en que se libró la orden de apremio ; y (iii ) el título ejecutivo allegado al plenario incorpora una obligación expresa, clara y exigible.

Para resolver lo pertinente, trajo a colación el artículo 132 del C.G.P., el cual, a la letra reza:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

A continuación, indicó que en el momento en el que el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica recibió el expediente, el trámite del proceso «ya se encontraba iniciado e incluso con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución», no obstante, aclaró:

[…] debe destacar esta Colegiatura que tal circunstancia no es óbice para que la Juez Laboral del Circuito de Lorica, no realizara control de legalidad desde el auto que libró mandamiento de pago, pues la Honorable Sala d e Casación Civil de la CSJ, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP,

control de legalidad desde el auto que libró mandamiento de pago, pues la Honorable Sala d e Casación Civil de la CSJ, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42 -2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC -1462 de 2019; STC -922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018.

En la misma línea, citó las providencias CSJ STL 13557-2019, CSJ STL10737-2020 y CSJ STL7727-2021, de las cuales extrajo:

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el adquem.

[…] Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las

relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el adquem.

[…] Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.

De lo anterior, coligió que el juez tiene la potestad de revisar «ex oficio» el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso «[incluso] cuando la contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia» pues el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución; ahora bien, también aclaró que «el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer el control de legalidad en comentario, máxime cuando están de por medio recursos públicos» y para el efecto citó la sentencias CSJ STL24562013 y CSJ STL175852017.

Superado lo anterior, indicó que en el caso bajo análisis, la ejecutante allegó como título ejecutivo unos comprobantes de egreso autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo del ente territorial y el acta d e inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo

la ejecutante allegó como título ejecutivo unos comprobantes de egreso autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo del ente territorial y el acta d e inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, en las instalaciones del Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, en la que dejaba constancia que en las documentales inspeccionadas no se evidencia el pago de los honorarios de la ejecutante.

Al respecto, señaló que para que las acreencias laborales presten mérito ejecutivo frente a una entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pública, deben estar reconocidas en un acto administrativo o sentencia judicial, de allí que:

[…] los comprobantes de egreso, podrían calificarse, a lo sumo como una constancia o certificado; más no como un acto administrativo, por lo que para la Sala las anteriores documentales no tienen las características de prestar mérito ejecutivo, puesto que no tienen la calidad de acto administrativo y, por ende, no exponen la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una relación jurídica sustancial. Aunado a que, estas no tienen constancia de firmeza y ejecutoría, los cuales son requisitos esenciales para la ejecución de los actos administrativos, tal como expresamente lo consagra el Numeral 4 del artículo 297 del CPACA.

En cuanto a la documental, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, por sí sola no contiene una obligación clara y expresa, puesto que es una obligación incierta que no se encuentra

En cuanto a la documental, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, por sí sola no contiene una obligación clara y expresa, puesto que es una obligación incierta que no se encuentra reconocida a través de una manifestación de voluntad por parte del ente territorial.

Por lo tanto, para esta Colegiatura, los comprobantes de egreso y el acta de inspección judicial, con las que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago, no prestan mérito ejecutivo como acertadamente concluyó la Juez Laboral del Circuito de Lorica.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que le asistía razón al juez de primer grado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por no existir un título ejecutivo que sustentara la pretensión del juicio coactivo y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.

Ahora bien, revisados los argumentos previamente expuestos, esta Sala advierte que , en efecto, atendiendo las particularidades propias del caso puesto a consideración, el Tribunal acusado incurrió en error al confirmar la decisión de primera instancia, por los argumentos que se pasan a explicar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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Inicialmente, e s importante resaltar que , los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad que se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del

Inicialmente, e s importante resaltar que , los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad que se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso y la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 422º, 132 y 430 inciso 1º ibidem; lo anterior, tal como lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL136732018, en la que se precisó:

No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad exi ste un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación.

Sobre ello mism o se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes:

(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta a nte la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del

ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta a nte la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecu tivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 11 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

[…]

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que

se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relati vamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

[…]

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser pre liminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

De allí que, esta Magistratura advierta que si bien el funcionario judicial tiene la potestad de revisar la idoneidad del título base objeto de ejecución , lo cierto es , que dicho control debe ejercerse dentro de los límites propios de su competencia y sin extenderse de manera indefinida en el tiempo; de modo que, tal como se refirió en cita, esa facultad -sólo puede ejercerse hasta el momento de emitir la decisión que resuelva las excepciones de mérito, o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente-; lo anterior por cuanto, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dicha prerrogativa tiene carácter temporal, pues:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dicha prerrogativa tiene carácter temporal, pues:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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[...] sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución. Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez».

[lo anterior por cuanto] llegado el momento de efectuar el cálculo de las costas y el crédito, ya la Litis respecto al «título ejecutivo» debe estar resuelto definitivamente. Téngase en cuenta que, si un proceso implica una serie de etapas previamente establecidas, ordenadas y consecutivas, es apenas lógico que, por un lado, para liquidar las costas se requiera que antes se haya condenado al pago de las mismas a la parte vencida, y por otro, que la liquidacioón (sic) del crédito solamente es viable cuando existe claridad en torno al monto adeudado.1 (Negrilla de la Sala).

Es así como, en otros pronunciamientos como en la s providencias CSJ STC720 -2021 y CST STC196 -2023, la homóloga Sala de Casación Civil ha puntualizado que « la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, según lo dispuesto por la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia».

Lo anterior, toda vez que la decisión a través de la cual

dispuesto por la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia».

Lo anterior, toda vez que la decisión a través de la cual se ordena seguir adelante la ejecución tiene carácter definitivo y hace tránsito a cosa juzgada, lo que implica que, una vez emitida esa determinación, ya no es posible regresar sobre la revisión del título ejecutivo «porque en el asunto ya existía una situación consolidada» ; al respecto, es menester traer a colación la providencia CC T-1274-2005, en la que la

Corte Constitucional indicó:

1Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de mayo de 2020, al interior del radicado 11001-02-03-000-2020-01072-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 13 (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. (…). Sobre este particular la Corte expresó:

“Es bien sabido que, en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede

de impugnación. (…). Sobre este particular la Corte expresó:

“Es bien sabido que, en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siemp re y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.”

Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han (sic) señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. (…).

Y si bien esta Corporación de antaño ha indicado que «[l]os autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro », lo cierto es que , la oportunidad para enmendar dichos desafueros no puede ser ilimitada pues ello atentaría contra la segur idad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las partes.

En ese entendido, acoger la tesis del Colegiado convocado en el sentido de indicar que el juez puede ejercer control oficioso de legalidad en cualquier etapa del proceso «[incluyendo] cuando ya se haya emitido una decisión en

En ese entendido, acoger la tesis del Colegiado convocado en el sentido de indicar que el juez puede ejercer control oficioso de legalidad en cualquier etapa del proceso «[incluyendo] cuando ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia » desconoce abiertamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 14 estructura del trámite pues «pese a que la parte [tiene] a su favor un auto que ordena seguir adelante la ejecución, e incluso [cuenta] con liquidación de costas y crédito en firme, su litigio permanece en el limbo, porque el despach o puede en cualquier momento, retrotraer todo lo rituado bajo la reforzada posición de que el control oficioso de legalidad llega hasta ese hito».2

Descendiendo al sub judice, se evidencia que, al interior del proceso ejecutivo acusado, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El 23 de marzo de 2007 se libró mandamiento de pago. (ii) Por auto de 26 de octubre de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución, en el que se dejó constancia que, pese a haber sido notificado, el concejo ejecutado no presentó excepciones de ninguna índole. (iii) En proveído de 27 de febrero de 2028 , el a quo aprobó la liquidación del crédito. (iv) El 8 de febrero de 2019 se decretó medidas cautelares. (v) El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, declaró la ilegalidad del auto de 23 de marzo de 2007 «por carecer de título

cautelares. (v) El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, declaró la ilegalidad del auto de 23 de marzo de 2007 «por carecer de título ejecutivo» y ordenó la terminación del proceso.

2 Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de mayo de 2020, al interior del radicado 11001-02-03-000-2020-01072-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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15 De lo referido en precedencia, se tiene que a pesar de que en el trámite se emitió auto que ordenó seguir la ejecución -26 de octubre de 2017 - ocho (8) años después, el a quo amparado en el control oficioso de legalidad concluyó que no había lugar a proseguir con el juicio porque los documentos allegados como título ejecutivo no cumplían con el lleno de los requisitos, decisión que fue refrendada por el Tribunal.

Lo anterior, máxime cuando, de conformidad con la legislación vigente, en concreto los artículos 48 del CPTSS y 42 y 132 del CGP, el control de legalidad que se ejerce por parte del juez no es un acto único, sino que se implementa en distintas etapas del proceso, como manifestación de su deber de velar porque la s actuaciones se ajusten a la Constitución y la Ley, por lo que se advierte que en este puntual asunto, pese a haberse agotado las etapas procesales correspondientes , tales como librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, la autoridad judicial no advirtió con anterioridad

puntual asunto, pese a haberse agotado las etapas procesales correspondientes , tales como librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, la autoridad judicial no advirtió con anterioridad las «falencias» adjudicadas al título.

Nótese además que, en el caso censurado, el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, una vez notificado de las órdenes de apremio liberadas en su contra, asumió una conducta totalmente indiferente, pues contra esas determinaciones no formuló ningún recurso ni propuso excepciones de mérito o previas tendientes a desvirtuar la idoneidad de la documental allegada al plenario como sustento del título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01769-00

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16 En este orden, resulta palmario que lo resuelto en el asunto objeto de controversia afecta las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, comoquiera que se invalidaron varias determinaciones en firme, aun cuando ya se había dispuesto seguir adelante con la ejecución e incluso la liquidación del crédito estaba aprobada.

Sobre el particular, vale indicar que con la determinación acusada también se desconocen los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto la tutelista estaba convencida de estar ante una situación jurídica consolidada; al respecto, la Corte Constitucional ha referido:

El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en

referido:

El principio de confianza legítima funciona ent

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