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CSJ - STL18033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18033-2024 Radicación n.° 77818 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS OCTAVO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Orlando Carpintero Guerra, Denis delRadicación n.° 77818

SCLAJPT-11 V.00

Carmen Galván Guerra y Dolores Susana Páez Vásquez promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así:

Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Denis del Carmen Galván Guerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 08001310500820210017100 - Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Con sentencia de 12 de abril de 2024 la autoridad resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA […] entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS por ser esta la última, a realizar la devolución a COLPENSIONES, como administradora del Régimen De [sic] Prima Media Con [sic] Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora DENIS DEL CARMEN GALVAN GUERRA, con sus respectivos rendimientos financieros, para lo cual se le concede un término de 45 días, a partir de la ejecutoria de esta decisión, [sic] Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,

cual se le concede un término de 45 días, a partir de la ejecutoria de esta decisión, [sic] Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y a aceptar a la señora DENIS DEL CARMEN GALVAN GUERRA […]

2Radicación n.° 77818

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CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. […] Porvenir S.A. y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.

Con providencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: En ese orden de ideas, se revocara parcialmente la decisión de primera instancia y se mantiene la declaración de la ineficacia del traslado que realizó la señora DENIS DEL CARMEN GALVN GUERRA, desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A., traslade a favor del demandante y ante COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el actor, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si fueron cancelados, mientras lo relacionado con las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, valores utilizados en seguros

pagados por el actor, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si fueron cancelados, mientras lo relacionado con las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, no se ordena la devolución como se explicó anteriormente por esta sala de decisión. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Adicionalmente, la Sala considera como tiempo prudencial para cumplir la orden judicial aquí definida un término de un (1) mes a favor de la AFP demandada, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que efectúe el respectivo traslado de los rubros anteriormente señalados, revocando de manera parcial el numeral 3 de la decisión del A [sic] quo. […] ii) Proceso ordinario laboral de Dolores Susana Páez Vásquez contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 08001310500920200014000 - Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. 3Radicación n.° 77818

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Con sentencia de 17 de mayo de 2023 la autoridad resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado […]. 2° CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES,

Con sentencia de 17 de mayo de 2023 la autoridad resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado […]. 2° CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes de la señora DOLORES SUSANA PAEZ VASQUEZ [sic], tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora DOLORES SUSANA PAEZ VASQUEZ [sic] en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de COLFONDOS S.A, todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4° CONDENAR a PORVENIR S.A, a asumir con cargo a sus propios recursos y remitir a COLPENSIONES, las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión

4° CONDENAR a PORVENIR S.A, a asumir con cargo a sus propios recursos y remitir a COLPENSIONES, las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Autorizase a Colpensiones a que reciba estos conceptos. […] Porvenir S.A. formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Con providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. iii) Proceso ordinario laboral de Orlando Carpintero Guerra contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 4Radicación n.° 77818 SCLAJPT-11 V.00 08001310500820230018900 - Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Con sentencia de 22 de mayo de 2024 la autoridad resolvió: PRIMERO: DECLARAR, la ineficacia del traslado […].

SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor

a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y aceptar al señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días hábiles, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda restablecer nuevamente la afiliación de ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA como si nunca si hubiese salido del régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas. […] Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.

CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas. […] Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.

Con providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el numeral 2.° de la decisión de primera instancia y confirmó en lo demás, así: SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de los valores que hubiese 5Radicación n.° 77818 SCLAJPT-11 V.00 recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA; consistentes en: los aportes de la Cuenta [sic] de Ahorro [sic] Individual [sic], con los respectivos rendimientos financieros y Bonos [sic] Pensionales [sic], en caso de haberse redimido; para lo cual, se le concede un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. […] Colpensiones presentó solicitud de aclaración; no obstante, con auto de 13 de noviembre de 2024 el juez de apelaciones no accedió a ella. Adujo que las determinaciones del colegiado contravinieron la

[…] Colpensiones presentó solicitud de aclaración; no obstante, con auto de 13 de noviembre de 2024 el juez de apelaciones no accedió a ella. Adujo que las determinaciones del colegiado contravinieron la sentencia CC SU-107-2024 y no se fundamentaron en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones, lo que configuró una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, «afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». Afirmó que, respecto de todos los procesos, « interpuso un recurso extraordinario de casación ante el Tribunal correspondiente. No obstante, dicho recurso fue negado, argumentando que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Código Procesal Del [sic] Trabajo en su artículo 86 respecto al interés económico». Explicó que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo». 6Radicación n.° 77818

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En su sentir se trasgredieron sus garantías en tanto que se dejaron de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI, de los demás conceptos eludiendo su interés jurídico en el todo que representan los aportes de empleadores y empleados a nivel de gestión administrativa, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes

la CAI, de los demás conceptos eludiendo su interés jurídico en el todo que representan los aportes de empleadores y empleados a nivel de gestión administrativa, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del estatuto procesal laboral. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio, 22 de agosto y 30 de septiembre de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 08001310500820210017100, 08001310500920200014000 y 08001310500820230018900, respectivamente para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024, se sometió a reparto el 6 siguiente y, con auto de 10 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la magistrada ponente de la causa que se radicó con el número 08001310500820230018901 informó que no era cierto que, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se ordenó la devolución de las cuotas de administración y primas de seguros

se radicó con el número 08001310500820230018901 informó que no era cierto que, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se ordenó la devolución de las cuotas de administración y primas de seguros previsionales; «pues hoy es posición mayoritaria de la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el no ordenar el reintegro de dichos conceptos». Además, agregó: 7Radicación n.° 77818

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Es cierto que la suscrita, tiene posición contraria al respecto, razón del Salvamento [sic] Parcial [sic] de Voto [sic] formulado, en acogimiento al precedente vertical, de la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que en los procesos donde se persigue la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, a causa de deficiente información al momento del traslado, son susceptibles también de devolución: los aportes constituidos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Gastos [sic] y/o cuotas de Administración [sic], Primas [sic] de Seguros [sic] Previsionales [sic], comisiones con cargo a sus propias utilidades, la indexación de los valores a restituir. De manera que esta Magistrada si [sic] considera proceden su devolución. Sin embargo, la Sala mayoritaria acogió en el proceso sobre el que versa la acción de tutela, la tesis expuesta sobre este aspecto en la SU 107 de 2024 por la H. Corte Constitucional, para ordenar el retorno solo de los conceptos de:

Sin embargo, la Sala mayoritaria acogió en el proceso sobre el que versa la acción de tutela, la tesis expuesta sobre este aspecto en la SU 107 de 2024 por la H. Corte Constitucional, para ordenar el retorno solo de los conceptos de: Aportes [sic] y cotizaciones obrantes en la Cuenta [sic] de Ahorro [sic] Individual [sic] del afiliado, Rendimientos [sic] y Bonos [sic] Pensionales [sic] en caso de haberse redimido; tal como se especificó en la providencia que hoy se ataca a través de este medio residual y excepcional, así como en el salvamento parcial de voto, que igualmente se aportará con esta respuesta de tutela. En su criterio, la petición de amparo resulta improcedente porque las decisiones judiciales se encuentran ejecutoriadas sin que la parte interesada propusiera los medios de impugnación que tenía a su disposición, «convalidándolas con su inactividad, pese a contar con representación judicial y técnica de un abogado en el proceso». Reprochó la afirmación de la precursora en cuanto a que presentó recurso extraordinario de casación, pero se lo negaron; sostuvo que «estas aseveraciones no corresponden a la realidad procesal, al menos del proceso de rad. 08-001-31-05-008-2023-00189-01/76245 A». Por otro lado, el magistrado que conoció del asunto que se radicó con el número 08001310500820210017101 manifestó que la promotora guardó silencio respecto las condenas que se impusieron en primera instancia y sumó a sus argumentos lo siguiente:

con el número 08001310500820210017101 manifestó que la promotora guardó silencio respecto las condenas que se impusieron en primera instancia y sumó a sus argumentos lo siguiente: 8Radicación n.° 77818 SCLAJPT-11 V.00 […] destaca la Sala que la queja de no aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, sobre la cual soporta la vía de hecho alegada en el trámite constitucional resulta contraevidente, en el entendido que basta sólo [sic] la revisión de la decisión objeto de censura para destacar que en la misma se incorporó como soporte de la sentencia el precedente judicial cuya inaplicación arguye el quejoso constitucional […]. El magistrado que conoció de la causa que se radicó con el número 08001310500920200014001 resumió su intervención; igualmente, requirió negar las peticiones por no evidenciarse ninguna conducta violatoria de derechos. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó al interior de los procesos identificados con los consecutivos 08001310500820230018900 y 08001310500820210017100, defendió su legalidad e indicó que la tutelante pretende utilizar esta herramienta para reabrir debates procesales que ya se decidieron, con lo que incurre en temeridad y abuso del derecho, motivo por el que se le debe exhortar a hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos judiciales. Planteó que los asuntos se encuentran en etapa de obedézcase y

exhortar a hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos judiciales. Planteó que los asuntos se encuentran en etapa de obedézcase y cúmplase, sin actuaciones adicionales ni omisiones que se le puedan atribuir a su despacho. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que le imprimió al proceso el trámite correspondiente con el respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. coadyuvó la solicitud de resguardo. 9Radicación n.° 77818

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Porvenir S.A. pidió su desvinculación i) por falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) por tratarse de una censura dirigida a hechos de terceros iii) y al no haber vulnerado derecho alguno. Dolores Susana Páez Vásquez se opuso a la prosperidad de las peticiones y pidió declarar la improcedencia respecto del proceso 08001310500920200014000. Camilo Andrés Caballero Escorcia, quien manifestó que actuó «como apoderado judicial de la demandante » Páez Pérez, se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Colpensiones requirió « denegar» la acción por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Colpensiones requirió « denegar» la acción por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y por la ausencia de vulneración a las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

10Radicación n.° 77818 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 31 de julio, 22 de agosto y 30 de septiembre de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 08001310500820210017100, 08001310500920200014000 y 08001310500820230018900, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se tiene que, conforme a la revisión de las piezas procesales, para los procesos ordinarios laborales de i) Denis del Carmen Galván Guerra, radicado con el número 08001310500820210017100, y 11Radicación n.° 77818

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Dolores Susana Páez Vásquez, radicado con el número 08001310500920200014000, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, de acuerdo con el artículo 66 del

Dolores Susana Páez Vásquez, radicado con el número 08001310500920200014000, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) y para el de Orlando Carpintero Guerra, radicado con el número 08001310500820230018900, contó con el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pese a que en su escrito inaugural afirmó que, respecto de todos los procesos, « interpuso un recurso extraordinario de casación [que] fue negado, argumentando que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Código Procesal Del [sic] Trabajo en su artículo 86 respecto al interés económico». Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención para cada uno de los procesos relacionados por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 12Radicación n.° 77818 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 77818

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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