CSJ - STL18035-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18035-2024 Radicación n.° 110107 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NANCY YINETH GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD , ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES, en calidad de mandataria con representación de CRUZ BLANCA EPS S.A. LIQUIDADA, y FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de CRUZ BLANCA EPS S.A., actuación a la que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL , el FONDO DE GARANTÍAS DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS y la EPS FAMISANAR.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110107
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La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, vida digna y el que denominó «principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e in dubio prorreo». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante la
administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, vida digna y el que denominó «principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e in dubio prorreo». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante la Superintendencia Nacional de Salud promovió «proceso sumario» en contra Cruz Blanca EPS, para el reconocimiento y pago de « dos (2) años y medio de (…) incapacidades , bajo el proceso con radicado n.° J-20181020. Informó que por medio de sentencia n.° S2021 000086 de 4 de febrero de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a Cruz Blanca EPS en liquidación reconocer y pagar $10.736.805. Refirió que, inconforme con la decisión anterior, presentó «impugnación del fallo y en subsidio el recurso de apelación», con fundamento en que no se realizó el reconocimiento y pago de 477 días de incapacidades. Manifestó que el 31 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión y, en su lugar, ordenó a Cruz Blanca EPS reconocer y pagar $22.912.046,13. Señaló que en el mes siguiente a la notificación del fallo y sin que la entidad diera cumplimiento a lo ordenado, el 15 de febrero de 2022 ingresó a la página web de la entidad y, encontró el aviso de notificación de la Resolución n.° RES003088 de 15 de febrero de 2022, por medio de 2Radicación n.° 110107 SCLAJPT-12 V.00 la cual se declaraba el desequilibrio financiero de Cruz Blanca Entidad
de la Resolución n.° RES003088 de 15 de febrero de 2022, por medio de 2Radicación n.° 110107 SCLAJPT-12 V.00 la cual se declaraba el desequilibrio financiero de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación. Indicó que su crédito no fue incluido como gasto de administración, pese a lo ordenado en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución y por medio de Resolución n.° RRP001134 de 23 de marzo de 2022 el liquidador no repuso la decisión, con fundamento en que no se podría concluir la la deuda como gasto de administración, toda vez que su asunto debía estudiarse y resolverse en un trámite independiente. Informó que «a la espera del acto separado para el trámite del pago del fallo», el 14 de abril de 2022 ingresó al portal web de la entidad y evidenció la Resolución n.° RES003094 de 7 de abril de 2022, por medio de la cual el liquidador declaró terminada la existencia legal de Cruz Blanca EPS en liquidación, con la rendición de cuentas finales, sin que se evidenciara la inclusión de su crédito. Expuso que presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, remitió la solicitud por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, quien en auto de 6 de octubre de 2022 requirió a la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S mandataria con representación de Cruz Blanca EPS S.A. liquidada, para presentar información del cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta alguna.
de octubre de 2022 requirió a la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S mandataria con representación de Cruz Blanca EPS S.A. liquidada, para presentar información del cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta alguna. Informó que solo hasta el 31 de enero de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud profirió el auto n.° A2024-000308, en el que se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra ATEB Soluciones Empresariales S.A.S mandataria con representación de Cruz Blanca EPS S.A. liquidada. 3Radicación n.° 110107
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Señaló que el 14 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, en auto n.° A2024-001419 de 14 de mayo de 2024, la entidad accionada rechazó el recurso por extemporáneo. Adujó que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se niega a tramitar el incidente de desacato contra una orden judicial que reconoció su derecho al pago de las incapacidades médicas antes de la liquidación de Cruz Blanca EPS. Agregó que está en condiciones «precarias», tanto económicas como de salud, y que a pesar de haber agotado los trámites administrativos y judiciales, no ha logrado obtener una solución para hacer efectivo el derecho reconocido en sentencia judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 31 de enero y 14 de mayo de 2024
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 31 de enero y 14 de mayo de 2024 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, requirió que se ordenara acatar la sentencia de 31 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y por medio de auto de 7 del mismo mes y año, el Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió la acción constitucional por competencia a la Sala Penal de dicha corporación, quien en auto de 9 de octubre de 2024 remitió el asunto a la Sala Laboral de esa Corporación, autoridad que en
4Radicación n.° 110107 SCLAJPT-12 V.00 auto de 24 de octubre de 2024 admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la subdirectora técnica de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca la accionante. El apoderado judicial de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó el orden en que se deben atender las acreencias en el proceso liquidatario, solicitó declarar la
El apoderado judicial de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó el orden en que se deben atender las acreencias en el proceso liquidatario, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y requirió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. La apoderada judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitó su desvinculación al trámite constitucional, toda vez que no ejerce ninguna facultad en relación con los procesos liquidatorios de las entidades del sector salud. El director de operaciones comerciales de la EPS Famisanar S.A.S. solicitó un término razonable para indagar sobre el presente caso. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas que rigen la liquidación forzosa administrativa. 5Radicación n.° 110107
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Agregó que la autoridad encausada no consideró las cláusulas favorables para garantizar el pago de incapacidades reconocidas por una sentencia previa, y omitió decretar pruebas esenciales para acreditar su grave situación de salud y económica.
IV. CONSIDERACIONES
favorables para garantizar el pago de incapacidades reconocidas por una sentencia previa, y omitió decretar pruebas esenciales para acreditar su grave situación de salud y económica.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos 6Radicación n.° 110107 SCLAJPT-12 V.00 generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 110107
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo para que se dejara sin efecto las providencias de 31 de enero y 14 de mayo de 2024 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, pues considera que debió tramitarse el incidente de desacato que propuso para obtener el pago de las incapacidades médicas antes de la liquidación de Cruz Blanca EPS. Por lo anterior, la Sala analizará la última decisión cuestionada, por ser la que zanjó el asunto. En lo que interesa a la acción constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud refirió que la providencia n.° A2024-000308 del 31de enero de 2024, fue notificada por correo electrónico a las partes el 1 de
En lo que interesa a la acción constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud refirió que la providencia n.° A2024-000308 del 31de enero de 2024, fue notificada por correo electrónico a las partes el 1 de febrero de 2024 a través de oficio n.° 20248100000167471, como se evidencia a continuación: 8Radicación n.° 110107
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Conforme a lo anterior, señaló que la notificación de la providencia, se « concretó» el 5 de febrero de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Indicó que el 14 de febrero de 2024 la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue presentado por fuera del termino de 3 días establecidos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, y el artículo 318 del Código General del Proceso, tal como se demuestra a continuación: 9Radicación n.° 110107
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Señaló que es menester aclarar que los artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011 relacionados con los recursos contra actos administrativos, no son aplicables al trámite en cuestión, toda vez que la providencia recurrida fue emitida en ejercicio de su función jurisdiccional, conforme al artículo 116 de la Constitución Política y a la normativa que faculta a la Superintendencia para actuar como juez en determinados casos, como
recurrida fue emitida en ejercicio de su función jurisdiccional, conforme al artículo 116 de la Constitución Política y a la normativa que faculta a la Superintendencia para actuar como juez en determinados casos, como ocurre en este procedimiento. En consecuencia, concluyó que se debería rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto n.° A2024-000308 de 31 de enero de 2024, al resultar extemporáneo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 10Radicación n.° 110107
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En efecto, la autoridad accionada concluyó que el recurso fue presentado por fuera del plazo legal establecido para su interposición, según lo reglado en el procedimiento jurisdiccional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora bien, si la accionante pretendía que se estudiara el incidente de desacato era necesario que interpusiera oportunamente la reposición contra el auto de 31 de enero de 2024 que decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato; sin embargo, lo omitió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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