CSJ - STL18039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18039-2024 Radicado n.° 77436 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JHONATAN ANDRÉS VALENZUELA CASTAÑO interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA , actuación a la que se vincula al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto del presente trámite.
I. ANTECEDENTES El actor promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho sustancial».
Para respaldar su petición, el accionante narra que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra Iader Wilhelm Barrios Hurtado, para el reconocimiento y pago de las condenas impuestas en sentencia de 13 de febrero de 2017, proferida por el Juez Laboral delRadicación n.° 77436
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Circuito de Arauca en el proceso identificado bajo radicado n.°
81001310500120140026200. En consecuencia, se decretara el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.°
50N-708129 y n.°50N-708131 de la Oficina de Registros e Instrumentos
81001310500120140026200. En consecuencia, se decretara el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.°
50N-708129 y n.°50N-708131 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá, así como los dineros que el demandado tenga en los establecimientos bancarios. Señala que el asunto se asignó al juez del trámite ordinario bajo radicado n.° 81001310500120180006500, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, el 23 de abril de 2017 libró mandamiento de pago y decretó los embargos solicitados. Indica que Humberto Sandoval Fuentes en calidad de agente especial para la administración de activos del demandado, designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio del Paipa, solicitó a la autoridad accionada mediante oficio de 11 de julio de 2018 que se declarara la nulidad de lo actuado desde el momento que se expidió la circular « la circular por parte del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se ordena en la Resolución No. 06 del año 2.016, emitida por el IVP.». Refiere que, en auto de 27 de noviembre de 2018, la autoridad judicial (i) rechazo de plano la nulidad presentada; y (ii) designó a Luis Merardo Tovar Altuna como curador ad litem del ejecutado, quien el 30 de enero de 2019 se posesionó en el cargo. Expone que, en providencia de 7 de noviembre de 2019, la autoridad judicial dispuso:
[…] ORDÉNESE, al AGENTE ESPECIAL PARA ADMINISTRAR,
de enero de 2019 se posesionó en el cargo. Expone que, en providencia de 7 de noviembre de 2019, la autoridad judicial dispuso: […] ORDÉNESE, al AGENTE ESPECIAL PARA ADMINISTRAR, designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del 2Radicación n.° 77436
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Municipio de Paipa - Boyacá; que, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación del presente auto, informe si la Resolución No. 006 del 30 de septiembre de 2.016, por medio de la cual se ordena, la toma de posesión de los negocios, bienes, y haberes del constructor IADER WILHELM BARRIOS HURTADO, fue comunicada al Concejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander, y de ser afirmativo, deberá remitirse copia de dicha comunicación. Así mismo, deberá informarse, el estado en que, se encuentra dicho proceso adelantado en contra del señor IADER WILHELM BARRIOS HURTADO. ORDÉNESE, al CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, para que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente auto, informe si el AGENTE ESPECIAL PARA ADMINISTRAR, o quien haga sus veces, designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa - Boyacá, comunicó a dicha Corporación sobre la Resolución No. 006 del 30 de septiembre del 2.016, por medio de la cual se toma la posesión de los negocios, bienes, y haberes del constructor IADER WILHELM BARRIOS
Paipa - Boyacá, comunicó a dicha Corporación sobre la Resolución No. 006 del 30 de septiembre del 2.016, por medio de la cual se toma la posesión de los negocios, bienes, y haberes del constructor IADER WILHELM BARRIOS HURTADO, y de ser afirmativo, deberá remitirse copia de dicha comunicación.” […] Informa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, en auto de 26 de noviembre de 2019 la autoridad accionada declaro improcedente el recurso con fundamento en el artículo 169 de Código General del Proceso. Refiere que el 12 de agosto de 2020 solicitó al despacho declarar la falta de competencia funcional de que trata el artículo 121 de Código General del Proceso; sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 la autoridad judicial (i) negó la petición, (ii) ordenó levantar las medidas cautelares proferidas dentro del proceso y (iii) dispuso remitir el proceso al « agente especial designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, esto es, Humberto Sandoval Fuentes». Indica que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y, en auto de 5 de febrero de 2021, la autoridad judicial de oficio dejó sin 3Radicación n.° 77436 SCLAJPT-02 V.00 efecto la orden de levantamiento de medidas cautelares, para en su lugar «PONER a disposición del agente especial (…) las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo en referencia, así como los dineros que
SCLAJPT-02 V.00 efecto la orden de levantamiento de medidas cautelares, para en su lugar «PONER a disposición del agente especial (…) las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo en referencia, así como los dineros que se hubieren recaudado dentro del presente trámite», y concedió la alzada ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. Señala que en acta de reparto de 18 de junio de 2021, el asunto se asignó al magistrado Martín Fernando Jaraba Alvarado, quien posteriormente fue reemplazado por la actual magistrada Laura Juliana Tafurt Rico. Expone que el 19 de julio de 2022 solicitó a la accionada impulso procesal y, por medio de auto de 10 de octubre de 2022, aquella le informó que «el mismo se encuentra en el turno 3 de procesos ejecutivos laborales orales para resolver el recurso de apelación.». Indica que en auto de 6 de diciembre de 2023, la jueza plural admitió el recurso de apelación y dio traslado a las partes para alegar. Agrega que el 9 de agosto de 2024 solicitó impulso procesal para que se resolviera la alzada, sin que a la fecha obtenga respuesta alguna. Aduce que la «mora procesal y las dilaciones judiciales, junto con la ineficacia en la ejecución de la sentencia, constituyen una clara vulneración del derecho al acceso a la justicia de mi poderdante y de su núcleo familiar.». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos,
núcleo familiar.». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere que se ordene a la Sala Única del del Tribunal Superior de Arauca que resuelva el recurso de apelación en mención. 4Radicación n.° 77436
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La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024 y, por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca señaló que el recurso de apelación se admitió el 6 de diciembre de 2023 y que el proyecto respectivo se registró el 25 de noviembre de 2024 para « revisión, discusión y aprobación por la Sala Única de Decisión del Tribunal». Agregó que no hay mora judicial injustificada, toda vez que han existido circunstancias que le han impedido emitir la decisión, como aumento en los tiempos procesales debido a la alta carga laboral, los asuntos de diferentes especialidades que conoce el tribunal, la priorización de casos urgentes y el impacto de la pandemia en el sistema judicial. Indicó que se posesionó en el cargo el 23 de marzo de 2022 y que desde el 1.° de marzo de ese año se ha evidenciado un aumento
de casos urgentes y el impacto de la pandemia en el sistema judicial. Indicó que se posesionó en el cargo el 23 de marzo de 2022 y que desde el 1.° de marzo de ese año se ha evidenciado un aumento considerable de procesos, sumado a la falta de personal profesional de apoyo hasta el 2023, lo que incremento la congestión judicial. Por tal motivo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que las actuaciones se han adelantado en lo posible según las circunstancias. El curador ad litem refirió que se atiene a lo que se decida en el asunto. 5Radicación n.° 77436
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La Jueza Única Laboral del Circuito de Arauca señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que el proceso ordinario y el ejecutivo se adelantaron de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. El 3 de diciembre de 2024 la magistrada ponente de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca informó que el 2 del mismo mes y año por medio de providencia, publicado en estados el 3 de diciembre de 2024 el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 11 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
por el actor contra el auto de 11 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. 6Radicación n.° 77436
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Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca proferir fallo, pues aduce que 7Radicación n.° 77436 SCLAJPT-02 V.00 «las continuas demoras en la resolución de los recursos interpuestos y la falta de respuestas» han afectado sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron
7Radicación n.° 77436 SCLAJPT-02 V.00 «las continuas demoras en la resolución de los recursos interpuestos y la falta de respuestas» han afectado sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en sede de impugnación desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 3 de diciembre de 2024 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca informó que el 2 del mismo mes y año por medio de providencia, publicado en estados el 3 de diciembre de 2024 el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 11 de diciembre de 2020. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada tramitó su solicitud de emitir sentencia de segunda instancia, que es lo que puntualmente requirió en el presente amparo. En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por « hecho superado», por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 77436
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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