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CSJ - STL1804-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1804-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1804-2021 Radicación n.° 62138 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a los demás intervinientes al interior del proceso objeto de debate. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador por lo que se aparta del conocimiento.Radicación n.°62138

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Indicó que, el 5 de junio de 2012, adelantó proceso laboral en contra del ISS hoy Colpensiones con el fin de que se le pagara el retroactivo pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, resolvió a su favor el 17 de septiembre de

se le pagara el retroactivo pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, resolvió a su favor el 17 de septiembre de 2013 y por lo que, el proceso fue archivado el 5 de diciembre siguiente, pues contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Que, el 11 de junio de 2019, es decir, después de 5 años y medio de haberse terminado y archivado el trámite, Colpensiones solicitó, al juzgado mencionado, decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del CPTSS. Que, el despacho dio traslado a las partes de la anterior petición, decisión que se notificó por estado de 10 de julio de 2019 y, el 22 siguiente, acogió tal pretensión, que se notificó por estado el 23 del mismo mes y año; sin embargo, que de dichos autos no conoció por cuanto su abogado había terminado su defensa. 2Radicación n.°62138

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Indicó que la autoridad judicial para la notificación del proveído anterior, envió correos electrónicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa, pero que a él ninguno, lo que conllevaba un trato desigual pues « el correo electrónico de mi abogado está relacionado al pie de la demanda». Que, en cumplimiento de lo anterior, el tribunal

Nacional de Defensa, pero que a él ninguno, lo que conllevaba un trato desigual pues « el correo electrónico de mi abogado está relacionado al pie de la demanda». Que, en cumplimiento de lo anterior, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primer grado y ordenó la disminución de la pensión en un 22%, situación que le afectó su mínimo vital, decisión que no pudo controvertir por no haber sido vinculado de manera eficaz de la reapertura del proceso. Que, en el mes de febrero de 2020, de “manera accidental” se enteró del fallo del tribunal denunciado, por lo que solicitó copia del proceso; que en el mes de marzo posterior, inició la pandemia y con ello el cierre de los juzgados, por lo que, sólo hasta el 22 de octubre de 2020, a las 6:25 pm recibió un correo de Karen Patricia Durán en el que se le adjuntó el citado expediente, de ahí que debía tomarse la inmediatez desde este momento. Agregó que, es una persona mayor de edad, pues cuenta con 75 años de edad, que padece de enfermedades mórbidas que le impiden trabajar, situación que al reducirle su pensión le afectó sus derechos, pues no puede cumplir con todas las obligaciones y necesidades que tiene a su cargo. 3Radicación n.°62138

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Resaltó que la vulneración al debido proceso radicó en que después de más de 5 años de haberse terminado y archivado el proceso, la notificación del auto que acogió

3Radicación n.°62138

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Resaltó que la vulneración al debido proceso radicó en que después de más de 5 años de haberse terminado y archivado el proceso, la notificación del auto que acogió favorablemente la solicitud de nulidad debió realizarse por un medio idóneo que garantizara el conocimiento del citado auto y, no por medio del estado del 10 de julio de 2019. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que i) se decrete la nulidad desde «el auto que dio traslado de la solicitud de nulidad hasta la sentencia de segunda instancia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta»; ii) se ordene «a Colpensiones revocar la Resolución SUB 203206 de 23 de septiembre de 2020 en la cual se revocó el acto administrativo GNR 24302 de 4 de febrero de 2015, toda vez que, esta resolución se profirió en cumplimiento del fallo de segunda instancia»; iii) se declare la improcedencia de la nulidad presentada por Colpensiones por haber pasado más de 5 años de estar ejecutoriado el fallo y por la conducta contumaz asumida por dicha institución. Mediante auto de 10 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que actuó de manera correcta al interior del asunto en cuestión; agregó que la notificación se dio en debida forma

defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que actuó de manera correcta al interior del asunto en cuestión; agregó que la notificación se dio en debida forma 4Radicación n.°62138 SCLAJPT-11 V.00 pues dichos autos se notifican por estado, por ende, no había actuado de manera irregular. El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral resaltó que se atenía a la decisión dictada al interior del asunto de marras, pues se cimentó en las pruebas y normas pertinentes, siendo una determinación razonable, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se

procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, 5Radicación n.°62138 SCLAJPT-11 V.00 las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pregona que, después de más de 5 años de haberse terminado y archivado el proceso, la notificación del auto que acogió favorablemente la solicitud de nulidad debía realizarse por un medio idóneo que garantizara el conocimiento del citado auto y, no por medio del estado del 10 de julio de 2019, resaltando que, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa se les enviaron correos electrónicos para que conocieran de la misma; de ahí que, a su juicio, al no enterarse de dicha providencia, se le vulneraron sus derechos fundamentales. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad radica en que no se le notificó de manera personal sobre las decisiones adelantadas con ocasión a la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, advirtiéndose de entrada que, esto

radica en que no se le notificó de manera personal sobre las decisiones adelantadas con ocasión a la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, advirtiéndose de entrada que, esto tiene que pedirlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que el actor haya alegado la nulidad que aquí pretende ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta 6Radicación n.°62138 SCLAJPT-11 V.00 una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, la Sala no desconoce la situación de salud que padece el accionante; sin embargo, no probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que, si bien es cierto hubo una disminución en el porcentaje de su pensión, sigue teniendo un sustento económico, por lo que no se encuentra desprotegido, de lo que se avizora que no expone un perjuicio urgente que abra las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con el

teniendo un sustento económico, por lo que no se encuentra desprotegido, de lo que se avizora que no expone un perjuicio urgente que abra las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°62138

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.°62138

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.°62138

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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