CSJ - STL18042-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18042-2024 Radicado n.° 77514 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 1300131050012021001120001 y 1300131050052021001790001.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.
II. ANTECEDENTESRadicación n.° 77514
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La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Nasly Judith Moreno Vergara y Morly del Carmen Agamez Geney promovieron -por separadodemanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el proceso de Nasly Judith Moreno Vergara se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001310500120210011200, quien a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021 absolvió a las demandadas de las pretensiones. Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia de 31 de julio de 2023, revocó el fallo impugnado y, en su lugar dispuso: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora NASLY JUDITH MORENO VERGARA realizado el cuatro (04) de agosto de 1998 al fondo de pensiones COLPATRIA hoy COLFONDOS, y el efectuado el 21 de enero de 2000 a PORVENIR S.A. (…). CONDENAR a (…) COLFONDOS S.A., a retornar en un término no mayor a treinta (30) días a COLPENSIONES lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que la demandante, permaneció en esa AFP, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, en un término no mayor a treinta (30) días, el capital acumulado en la cuenta de ahorro
pensión mínima. - CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, en un término no mayor a treinta (30) días, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ahorros voluntarios, bonos pensionales en caso de encontrarse redimidos, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración 2Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores utilizados en seguros provisionales debidamente indexados (…). Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal «No obstante, dicho recurso fue negado, argumentando que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Código Procesal Del Trabajo en su artículo 86 respecto al interés económico. Refiere que el proceso de Morly del Carmen Agamez Geney se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001310500520210017900, quien a través de sentencia de 19 de septiembre de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación y, entre otras cosas, ordenó: […] TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR y COLFONDOS para que previo el trámite correspondiente que deba surtirse traslade al Régimen de prima con prestación definida, COLPENSIONES, los aportes que la demandante MORLY DEL CARMEN AGAMEZ, tenga cotizados a partir del de 1995 en
prestación definida, COLPENSIONES, los aportes que la demandante MORLY DEL CARMEN AGAMEZ, tenga cotizados a partir del de 1995 en PORVENIR hasta 1999 y a partir de 1999 en COLFONDOS, con todos los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración sin descuento alguno, seguros previsionales, garantía a la pensión mínima debidamente indexados una vez en firme esta decisión. ACLARANDO que como lo que se a (sic)acreditado es que los aportes se encuentran en COLFONDOS la actividad de inicio se desplegara (sic) es los rendimientos que se hubieren causado del año 1995 al año 1999, bono pensional si a ello hubiere lugar en el mismo lapso de tiempo seguros previsionales, garantía pensión mínima si ha ello hubiere lugar. La carga mayor será para COLFONDOS, en la forma explicada. Y se ORDENARA a COLPENSIONES a recibirlo (sic) todos esos aportes con sus accesorios sin dilación alguna, de conformidad a las consideraciones expuestas (…). Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y de los recursos de apelación que Colfondos S.A. y Porvenir S.A., interpusieron contra la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023, modificó el numeral tercero del fallo en el sentido de ordenar a las demandadas devolver a Colpensiones, 3Radicación n.° 77514
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sentencia de 14 de diciembre de 2023, modificó el numeral tercero del fallo en el sentido de ordenar a las demandadas devolver a Colpensiones, 3Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 en un plazo de 30 días, todos los aportes, bonos pensionales, rendimiento, gastos administrativos y primas de seguros de la cuenta individual de la demandante, debidamente indexados. Indica que junto a Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 8 de mayo de 2024, el Tribunal negó su concesión, por falta de interés económico. Refiere que contra la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja y, en auto de 7 de junio de 2024 el Tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de queja ante el superior, último que se encuentra pendiente de decisión. Señala que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que:
1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y
2. Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma,
2. Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de julio y 14 de diciembre de 2023, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente 4Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro». La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizó el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que «las acciones surtidas al interior del proceso se ajustaron a derecho y no reúnen los requisitos generales y específicos para su procedencia, como tampoco cuenta con el requisito de inmediatez». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 accionante y esta última « tuvo a su alcance los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». La Procuradora Delegada de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social presentó informe acerca de las actuaciones que adelantó en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado. Nasly Judith Moreno Vergara solicitó que se declarara improcedente
instancia». La Procuradora Delegada de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social presentó informe acerca de las actuaciones que adelantó en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado. Nasly Judith Moreno Vergara solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que « no se cumplió con los requisitos para ello y tampoco existió perjuicio irremediable en cabeza del fondo accionante, ni mucho menos defectos que puedan ser endilgados a las decisiones cuestionadas». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 6Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que:
permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 7Radicación n.° 77514
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
STL8918-2019 la Corte expresó: 7Radicación n.° 77514
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óR precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de julio y 14 de diciembre de 2023, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
1. Radicado n.° 13001310500120210011200.
Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que, pese a que en su escrito de tutela afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda, lo cierto es que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, únicamente se advierte que fue Porvenir quien lo promovió. Así, es necesario referir que esta Sala ha señalado en reiteradas
de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, únicamente se advierte que fue Porvenir quien lo promovió. Así, es necesario referir que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que en que la entidad interesada debe demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, luego es ante dicha autoridad judicial que probarse el agravio causado con las condenas adoptadas en el proceso, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. 8Radicación n.° 77514
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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
2. Radicado n.° 13001310500520210017900
Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto de AL7093-2024 de 13 de noviembre de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía
extraordinario de casación, en auto de AL7093-2024 de 13 de noviembre de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, lo cierto es que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, luego es ante dicha autoridad judicial que debía probarse el agravio causado con las condenas adoptadas en el proceso. Por lo tanto, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de 9Radicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salva Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-02 V.00
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 77514 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 77514 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto de manera parcial bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó dos procesos ordinarios laborales que se siguieron en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro de los trámites censurados se encuentra el identificado bajo radicado n.° 13001-31-05-005-2021-00179-01, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral. En tal orden, esta Corporación expidió el auto CSJ AL7093-2024 a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior del proceso identificado en el párrafo que antecede y el cual es objeto de cuestionamiento a través del presente trámite tutelar, de ahí que, considero que este resguardo se hace extensivo a la Sala de Casación Laboral y, por tanto, su conocimiento debió corresponder a laRadicación n.° 77514 SCLAJPT-02 V.00 homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de
SCLAJPT-02 V.00 homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, estimo que las diligencias se debieron remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el análisis correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi disenso, no sin antes aclarar que, por error involuntario, en el referido fallo y en mi firma quedó consignado que salvaba voto, sin incluir el texto «parcial», razón por la cual reitero que lo correcto es «salvamento de voto parcial».
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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