CSJ - STL18049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18049-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 Acta extraordinaria 075

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ ANDRÉS GUERRA MOLINA presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones Cerrejón Limited, con el fin de que se declarara (i) ineficaz la transacción suscrita el 22 de julio de 2021 , por extemporánea; (ii) que el contrato se terminó unilateralmente por el empleador, sin justa causa, ni autorización del Ministerio del Trabajo y , en consecuencia , se orden ara el pago de acreencias laborales y compensación por el «daño moral y económico causado».

Dijo que e l conocimiento del asunto correspondió al

Ministerio del Trabajo y , en consecuencia , se orden ara el pago de acreencias laborales y compensación por el «daño moral y económico causado».

Dijo que e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 31 de marzo de 2025 no decretó la prueba de declaración de parte que solicitó «bajo el argumento de que no es procedente que una parte pretenda probar su propio dicho».

Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; en la misma audiencia el estrado judicial negó el primero y concedió la alzada.

Manifestó que las diligencias se remiti eron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, con proveído de 31 de julio de 2025 , que se notificó el 8 de agosto siguiente, confirmó la decisión del a quo.

Refirió que la decisión constituye una vía de hecho por incurrir en una interpretación restrictiva, desproporcionada y carente de motivación suficiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00

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Cuestionó la decisión del tribunal por defecto sustantivo al omitir normas constitucionales aplicables al caso; al hacer una interpretación rígida del art ículo 191 del Código General del Proceso sin tener en cuenta que se trata de un contexto laboral; y al omitir el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación (CSJ SL3553-2022).

Censuró que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto por hacer una interpretación

de un contexto laboral; y al omitir el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación (CSJ SL3553-2022).

Censuró que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto por hacer una interpretación indebida del mencionado artículo 191 y considerar «erróneamente» que la prueba no procedía por haber sido solicitada por la misma parte que la rendiría.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025.

Como medida provisional pidió suspender el proceso ordinario laboral «evitando que se cite o realice la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, mientras se resuelve esta acción».

La acción de tutela se instauró el 2 de septiembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad no se accedió a la medida provisionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 SCLAJPT-11 V.00 4 al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, Carbones de Cerrejón Limited dijo que lo que el accionante pretendía volver a abrir un debate ya concluid o y defendió la legalidad de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.

Dentro del término de traslado, Carbones de Cerrejón Limited dijo que lo que el accionante pretendía volver a abrir un debate ya concluid o y defendió la legalidad de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que adelantó y defendió la legalidad de la decisión.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que negó la declaración de parte solicitada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto censurado -8 de agosto de 2025y la presentación de la queja –2 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 SCLAJPT-11 V.00 6 principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Para resolver el presente asunto, el tribunal determinó que el auto que niega el decreto de una prueba es apelable conforme el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ello le correspondía resolver.

Seguido a ello, refirió que la inconformidad del actor con la decisión del a quo se centró en la negativa a su solicitud de decretar el interrogatorio de parte del demandante.

Establecido lo anterior, el ad quem señaló que el numeral 6.° del artículo 191 del Código General del Proceso establece que la simple declaración de parte se valora por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, previsión que no constituye una facultad absoluta de las partes para solicitar su propia declaración, por cuanto esta se considera rendida a través de la narración de los hechos que conforman la causa y en la contestación de la demanda «lo que en procesos contenciosos, conlleva que sin poder elaborar cada parte su propio medio de prueba, a través de las declaraciones de su representado, se afecte por conducencia una solicitud en tal sentido, también como elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interrogatorio de parte, pues no es dable que la misma parte provoque una confesión de su representada».

Ahora, frente al argumento del demandante de que el interrogatorio de la propia parte es de gran utilidad para el

interrogatorio de parte, pues no es dable que la misma parte provoque una confesión de su representada».

Ahora, frente al argumento del demandante de que el interrogatorio de la propia parte es de gran utilidad para el conocimiento de los hechos que sustentan la demanda, el fallador plural sostuvo que no era dable acceder a ello comoquiera que la etapa procesal pertinente para ese fin era la presentación de la demanda conforme el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad idónea para exponer los hechos en detalle y las acciones u omisiones que sirven de fundamento para sus pretensiones.

Por tanto, concluyó que no había razones para considerar que la solicitud de la declaración de parte fuera útil como medio probatorio.

Por lo anterior, el juez de apelaciones confirmó la providencia de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de reciboRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no

SCLAJPT-11 V.00 8 en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptibl e de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto a que el colegiado desconoció el precedente de esta Corporación, específicamente la sentencia CSJ SL3553-2022, cabe señalar que el caso allí estudiado es diferente a este; además las decisiones de las salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial ni crean jurisprudencia , de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, los artículos 2 de la Ley 1781 de 2016 y 26 del reglamento de esta Sala.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00

SCLAJPT-11 V.00 9

III. DECISIÓN

motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01925-00

SCLAJPT-11 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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