CSJ - STL18052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18052-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ MARZÁN ESQUIVEL presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de su pensión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00 SCLAJPT-11 V.00 vejez.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
sentencia de 18 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Señaló que por auto de 12 de octubre de 2023 el juez plural lo admitió y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión. Manifestó que el 16 de diciembre de 2024, 12 de febrero, 27 de marzo y 21 de julio de 2025 presentó memoriales de impulso procesal para que se profiriera sentencia de segunda instancia; no obstante, no obtuvo respuesta. Censuró que desde que se remitió el expediente al ad quem «han transcurrido más de veinticinco (25) meses sin que hasta el momento se haya emitido una decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir sentencia de segundo grado. La acción de tutela se instauró el 15 de septiembre de 2025 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior
SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, a corte de 30 de junio de 2025, el despacho «tiene a su cargo 435 procesos» lo que implica que aún se encuentran «congestionados»; al tiempo, sostuvo que han venido respetando los turnos, «encontrándonos, resolviendo todavía recursos del año 2022». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera sentencia de segundo grado. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00
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En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva los recursos de apelación que el extremo pasivo presentó contra la determinación de primer grado. Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 2 de agosto de 2023 se radicó y repartió el proceso ante el fallador plural. - El 12 de octubre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 31 de octubre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 2023
- El 12 de octubre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 31 de octubre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 2023 las partes allegaron alegatos de conclusión. - El 16 de diciembre de 2024, 12 de febrero, 27 de marzo y 21 de julio de 2025 el accionante presentó impulso procesal.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00
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Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem , resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el promotor presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio y, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Antonio José Marzán Esquivel. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso
de ANTONIO JOSÉ MARZÁN ESQUIVEL.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02018-00 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído para que profiera sentencia de segundo grado. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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