CSJ - STL18056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18056-2024 Radicado n.° 110081 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YENNIFER XIMENA SÁNCHEZ BLANCO interpone contra el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
De los medios de convicción que se aportaron, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Metro Red Eléctrica S.A.S., asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de junio de 2021 accedió a lasRadicación n.° 110081 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda y, por medio de providencia de 11 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Una vez ejecutoriada la decisión anterior, el 25 de septiembre de 2023 las diligencias se remitieron al juez de conocimiento y, a través de memorial de 23 de enero de 2024, la interesada solicitó que se ejecutara la
confirmó. Una vez ejecutoriada la decisión anterior, el 25 de septiembre de 2023 las diligencias se remitieron al juez de conocimiento y, a través de memorial de 23 de enero de 2024, la interesada solicitó que se ejecutara la decisión proferida en el proceso ordinario laboral referido. El 17 de julio de 2024, el juez de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó liquidar las costas, cuya aprobación se llevó a cabo en auto de la misma fecha. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, pues no se ha pronunciado respecto a la ejecución referida, pese a que la solicitó en enero de 2024. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez de primera instancia que «profiera la decisión correspondiente (o informe si asignó un nuevo número de radicación y permita el acceso a dicho proceso mediante el SIUGJ […])».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 21 de octubre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que
2Radicación n.° 110081 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
2Radicación n.° 110081 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que por medio de auto de 24 de octubre de 2024 ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto «con el fin de que se compensara como proceso ejecutivo» , decisión que se notificó por estado electrónico de 25 de octubre de 2024. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 29 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues por medio de providencia de 24 de octubre de 2024 la autoridad judicial accionada remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que se realizara la compensación correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Además, indicó que el auto de 24 de octubre de 2024 no dio celeridad al proceso y únicamente surtió una etapa administrativa que no tiene incidencia en su solicitud. 3Radicación n.° 110081
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IV. CONSIDERACIONES
celeridad al proceso y únicamente surtió una etapa administrativa que no tiene incidencia en su solicitud. 3Radicación n.° 110081
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se 4Radicación n.° 110081 SCLAJPT-11 V.00 pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado respecto al proceso ejecutivo que promovió, pese a que solicitó la ejecución de la sentencia del proceso ordinario en enero de 2024.
judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado respecto al proceso ejecutivo que promovió, pese a que solicitó la ejecución de la sentencia del proceso ordinario en enero de 2024. la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en sede de impugnación desaparecieron en el trámite de la tutela, pues al contestar la acción constitucional, el juez de primer grado indicó que por medio de auto de 25 de octubre de 2024 remitió las diligencias a la oficina de reparto para que se abonara dicho proceso ejecutivo a su cargo, razón por la cual, se reitera, la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo. 5Radicación n.° 110081
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En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, si bien la tutelante manifiesta que el auto de 24 de octubre de 2024 únicamente surtió una etapa administrativa que no tiene incidencia en su solicitud de celeridad, lo cierto es que la pretensión inicial de la acción de tutela se centró en que « se ordene al juez de primera instancia que «profiera la decisión correspondiente (o informe si asignó un nuevo número de radicación y permita el acceso a dicho proceso mediante el SIUGJ […])» y ello fue precisamente lo que llevó a cabo la autoridad encausada, pues efectuó un trámite administrativo previo al conocimiento de fondo del asunto, decisión que, al margen de que se comparte o no, fue
SIUGJ […])» y ello fue precisamente lo que llevó a cabo la autoridad encausada, pues efectuó un trámite administrativo previo al conocimiento de fondo del asunto, decisión que, al margen de que se comparte o no, fue la que el a quo consideró la pertinente en el proceso cuestionado. Ahora, respecto al reparo de la actora dirigido a que se ordene al juez de primera instancia que «informe si asignó un nuevo número de radicación y permita el acceso a dicho proceso mediante el SIUGJ […])», la Sala advierte que la interesada desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de los medios de convicción no se advierte que tal requerimiento hubiese sido solicitado ante el juez de conocimiento, previo a acudir a la presente acción constitucional. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 110081
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 110081
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Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 110081 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la negación del amparo de los derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que la razón de dicha negativa se haya sustentado en la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, según los antecedentes de la acción tuitiva, la tutelante pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en atención a ello, requirió que se ordenara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá «pronunciarse respecto a la ejecución de la sentencia», pues el expediente le fue retornado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2023 y, por ello, el 23 de enero de 2024 solicitó se ejecutara la decisión que le fue favorable en las instancias.
fue retornado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2023 y, por ello, el 23 de enero de 2024 solicitó se ejecutara la decisión que le fue favorable en las instancias. Ahora bien, en la sentencia de la Sala, que resolvió la acción de amparo constitucional, se indicó que tal reparo perdió actualidad, dado que «el 25 de octubre de 2024, [la autoridad accionada] remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto para que se abonara dicho proceso ejecutivo a su cargo».Radicación n.° 110081
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No obstante, en mi sentir, tal consideración es inadecuada, dado que la pretensión de la tutelante no se encaminó a que se abonara el proceso como ejecutivo, sino a que se ejecutaran las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, lo cual no ha ocurrido; por tanto, el asunto debió estudiarse de fondo y negarse el resguardo, pero por ausencia de mora judicial injustificada y no por hecho superado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 10