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CSJ - STL18056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18056-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA SKANDIA ACCAI SA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Harold Fernando Martínez Salazar promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Accai SA, Porvenir SA y Colpensiones con el fin de que se declarará la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, se dispusiera el traslado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, se dispusiera el traslado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de sentencia de 5 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, del señor Harold Fernando Martínez Salazar acaecido el 15/09/94, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Condenar a Porvenir SA y Skandia SA., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Harold Fernando Martínez Salazar, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos- , así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos 3 últimos conceptos con cargo al patrimonio propio

como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos 3 últimos conceptos con cargo al patrimonio propio de Porvenir SA y Skandia SA y deben ser indexados a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor a cada una de las administradoras de fondos de pensiones.

CUARTO: Ordenar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Harold Fernando Martínez Salazar, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Los conceptos a devolver deben ser discriminados sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Skandia SA y Porvenir SA el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones,

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00 SCLAJPT-12 V.00 esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

QUINTO: Ordenar a Porvenir SA y Skandia SA., a reintegrar si lo hubiere, a Harold Fernando Martínez Salazar, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual,

historia laboral.

QUINTO: Ordenar a Porvenir SA y Skandia SA., a reintegrar si lo hubiere, a Harold Fernando Martínez Salazar, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la Administradora Colombiana de

Pensiones-Colpensiones.

SEXTO: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a Porvenir SA y Skandia SA por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (01) S.M.L.M.V., a la fecha de esta sentencia como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades y en favor del demandante. […] Inconformes, tanto la precursora, como Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación; no obstante, mediante fallo de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.

Señaló que instauró recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo negó al considerar que «de la operación aritmética se concluye que la cuantía que la Sala determinó por valor de $21.979.882 para Skandia SA no supera los 120 salarios mínimos». Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; en consecuencia, mediante auto de 22 de abril de 2024 el tribunal accionado no repuso la decisión, pero concedió la queja. Indicó que, a través de auto CSJAL5659-2025 de 16 de julio de

consecuencia, mediante auto de 22 de abril de 2024 el tribunal accionado no repuso la decisión, pero concedió la queja. Indicó que, a través de auto CSJAL5659-2025 de 16 de julio de 2025, notificado el 29 de agosto del año en cita, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación toda vez que los cuestionamientos de la recurrente no estaban dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

SCLAJPT-12 V.00

Censuró la decisión del juez de apelaciones por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente constitucional toda vez que pasó por alto lo fijado en la sentencia CC SU-107-2024 en la que precisó que los valores correspondientes a gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de Garantía de Pensión Mínima no son susceptible de devolución al tratarse de conceptos consolidados en el tiempo que no pueden retrotraerse. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. La acción de tutela se instauró el 22 de septiembre de 2025 y, por auto de 24 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad

una nueva decisión. La acción de tutela se instauró el 22 de septiembre de 2025 y, por auto de 24 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió enlace de acceso al expediente e indicó que el 3 de septiembre de 2024 resolvió los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión de primer grado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente la acción toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

SCLAJPT-12 V.00

Porvenir SA solicitó su desvinculación del trámite y sostuvo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto los hechos objeto de censura corresponden de manera exclusiva al tribunal accionado. Mapfre Colombia Vida Seguros SA manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva por cuanto no funge como administradora de fondos de pensiones, ni participó en los hechos objeto de censura. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que la demandante pretende reabrir un debate definido en sede ordinaria. Indicó que la sentencia cuestionada se profirió conforme al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.

a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

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Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter

los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

SCLAJPT-12 V.00

accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02096-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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