CSJ - STL18060-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18060-2024 Radicado n.° 77274 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que KATIA DE JESÚS OTERO FLOREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que el 13 de junio de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Servicios Médicos Quirúrgicos S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios insolutos, cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social y la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 77274 Indica que el asunto se asignó al Juez Trece del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 2 de agosto de 2022 llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
Barranquilla, autoridad que el 2 de agosto de 2022 llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de manera virtual y fijó fecha para desarrollar la audiencia regulada en el artículo 80 de la misma disposición el 25 de octubre de 2022, diligencia que se reprogramó en varias oportunidades. Refiere que por medio de sentencia de 9 de abril de 2024, el a quo declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones, aportes al sistema general de seguridad social y la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que Médicos Quirúrgicos S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual el 8 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 28 de octubre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de 2 de agosto de 2022, pues indicó que el juez de primera instancia no garantizó el derecho al debido proceso de las partes, en tanto mantuvo apagada su cámara durante todas las audiencias que desarrolló, lo que impedía continuar con el trámite ordinario. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no tuvo en cuenta que el proceso laboral referido lleva más de cinco años en trámite y (ii) declaró «una
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no tuvo en cuenta que el proceso laboral referido lleva más de cinco años en trámite y (ii) declaró «una nulidad no contemplada en la norma […], máxime cuando ninguna de las partes expresó inconformidad o consideró que ello podría constituir una causal de nulidad […]». Afirma que a pesar de que el proceso estuvo en custodia del juez de primera instancia por más de 5 años «injustificadamente», el Tribunal 2Radicación n.° 77274 declaró la nulidad de lo actuado, carga procesal que las partes no deben soportar, pues el reproche de dicha autoridad judicial se sustenta en una actuación irregular del juez y no de las partes. Cuestiona que la circunstancia de que el juez mantuviera la cámara desactivada en dichas diligencias no podía afectar la validez de las diligencias, ni ir en contravía de los principios de economía procesal, proporcionalidad, razonabilidad y «realidad», especialmente porque la ley dispuso otro tipo de sanciones contra el juez cuando incumple sus obligaciones, como lo son un llamado de atención o una compulsa de copias. Agrega que «el ABC o acuerdo de protocolos de audiencias judiciales de la Rama Judicial» -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de mayo de 2024que consagra los deberes y obligaciones del juez y de las partes no estaba vigente para la fecha en la que se desarrollaron las audiencias ante el juez de primera instancia.
Judicatura el día 27 de mayo de 2024que consagra los deberes y obligaciones del juez y de las partes no estaba vigente para la fecha en la que se desarrollaron las audiencias ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 28 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el marco del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación que la demandada formuló contra la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2024 y a través de auto de 12 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 77274 Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de lo anterior, señaló que en la providencia cuestionada se enfatizó la importancia de garantizar el debido proceso, «en especial cuando se comprometen los principios de transparencia y publicidad al no poder identificar claramente durante las audiencias virtuales la identidad del Juez que las
garantizar el debido proceso, «en especial cuando se comprometen los principios de transparencia y publicidad al no poder identificar claramente durante las audiencias virtuales la identidad del Juez que las precede», lo que vulnera los principios de oralidad y publicidad. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Quien dice ser el apoderado judicial de la compañía Servicios Médicos Quirúrgicos S.A.S. contestó la acción constitucional; no obstante, dicha respuesta no será tenida en cuenta, en tanto aquel profesional del derecho no aportó el poder judicial que lo habilita para representar los intereses de la demandada. Un empleado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 77274 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 77274 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 28 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues se aprecia que no formuló recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del
requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues se aprecia que no formuló recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el mecanismo procesal que tenía a su alcance para que se estudiara el cuestionamiento que en esta ocasión formula, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Ahora, en aras de evitar un perjuicio a la convocante, esta Sala exhortará al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a que, en un término no menor a 30 días, desarrolle las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6Radicación n.° 77274 con el debido cumplimiento de las normas procesales y lo dicho en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a que, en un término no menor a 30 días, desarrolle las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el debido cumplimiento de las normas procesales y lo dicho en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77274
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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