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CSJ - STL18061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18061-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03852-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NS GROUP COLOMBIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la sociedad adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a aportar y solicitar pruebas» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que NS Group Colombia SAS, antes Granjas Técnicas de Colombia SAS, promovió solicitud de prueba extraprocesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01 SCLAJPT-12 V.00 contra Inversiones Londoño Bustamante SAS y Sergio Alejandro Londoño Bustamante, con el fin de obtener la exhibición de documentos y libros de comercio, así como la inspección judicial sobre los registros contables. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, a través de auto de 12 de marzo de 2025 inadmitió la solicitud al advertir falencias

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, a través de auto de 12 de marzo de 2025 inadmitió la solicitud al advertir falencias que impedían avocar la solicitud. Indicó que el 14 de marzo de 2025 allegó escrito de subsanación con el fin de ajustar lo ordenado; sin embargo, mediante auto de 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial rechazó la prueba extraprocesal al concluir que las deficiencias no se habían superado en su integridad y ordenó el archivo. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para que se ordenaran y llevaran a cabo las pruebas solicitadas, o de manera subsidiaria, se accediera al decreto y práctica de la prueba de exhibición de documentos. Precisó que, a través de proveído de 6 de mayo de 2025, el despacho mantuvo la decisión inicial y concedió la alzada. Aseguró que, mediante auto de 30 de julio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de 25 de marzo de 2025, pero por las razones que expuso. Censuró la decisión de la autoridad accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y exceso de ritual manifiesto al exigirle agotar el derecho de petición y de insistencia para la obtención de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01 SCLAJPT-12 V.00 documentos, a pesar de que se trataba de información sometida a reserva legal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja

SCLAJPT-12 V.00 documentos, a pesar de que se trataba de información sometida a reserva legal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2025 y en su lugar «se ordene el decreto y práctica de las pruebas extraprocesales solicitadas » y, subsidiariamente, «rehacer la providencia en el sentido de conceder el recurso de apelación […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de agosto de 2025 y con proveído de 15 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que por esta vía lo que el accionante pretende es reabrir un debate que el juez natural ya resolvió, convirtiendo la tutela en una instancia adicional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal y solicitó negar la acción toda vez que no se advirtió vulneración a derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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Inversiones Londoño Bustamante SAS manifestó que este no era el escenario judicial correspondiente para controvertir los hechos en que se funda la tutela.

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Inversiones Londoño Bustamante SAS manifestó que este no era el escenario judicial correspondiente para controvertir los hechos en que se funda la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Para ello sostuvo: Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual, el Tribunal confutado concluyó que no se cumplían los presupuestos para decretar las pruebas anticipadas reclamadas -inspección judicial y exhibición de documentosen la medida que no se acreditaron los presupuestos de su procedencia. En todo caso ambas probanzas recaen sobre documentales que debieron ser procurados previamente mediante derecho de petición por el extremo actor, acorde con los artículos 173, 186, 266 236 y 237 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del actor al emitir el auto de 30 de julio de 2025, que confirmó la decisión de primer grado, a través del cual se rechazó la solicitud de prueba extraprocesal. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se critica – 1. ° de agosto de 2025 – y la presentación de

de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se critica – 1. ° de agosto de 2025 – y la presentación de la queja – 12 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín delimitó como problema jurídico establecer si resultaba procedente revocar la decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín adoptó, a través de la cual rechazó la solicitud de prueba extraprocesal o si, por el contrario, debía confirmarse dicha determinación. El fallador plural recordó que el derecho a la prueba constituye una garantía de rango constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, como parte integrante del debido proceso. Sostuvo que esta prerrogativa no puede restringirse mediante exigencias no previstas por el legislador ni a través de interpretaciones que contradigan el espíritu de la norma procesal, pues su finalidad es asegurar

Sostuvo que esta prerrogativa no puede restringirse mediante exigencias no previstas por el legislador ni a través de interpretaciones que contradigan el espíritu de la norma procesal, pues su finalidad es asegurar que las partes puedan hacer valer los medios de convicción pertinentes y necesarios. En efecto, señaló que las pruebas extraprocesales tienen sustento en el artículo 183 del Código General del Proceso, que autoriza su práctica con observancia de las reglas sobre citación y práctica previstas en la norma, explicó que su validez está condicionada a la observancia de los atributos de conducencia, pertinencia y utilidad, y que en caso de incumplirse tales requisitos procede el rechazo de plano, conforme al artículo 168 ibidem. Por consiguiente, la autoridad accionada se refirió a la inspección judicial dentro de las pruebas extraprocesales señalando que su trámite está regulado en los artículos 189, 236 y 237 del Código General del Proceso los cuales exigen que la solicitud precise: (i) el objeto de la inspección, (ii) justificar la imposibilidad de obtenerlo por otros medios, (iii) exponer los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01 SCLAJPT-12 V.00 hechos que se buscan demostrar, (iv) señalar la finalidad probatoria de la diligencia e (v) identificar la futura contraparte. Destacó que se trata de un mecanismo residual, ya que solo procede cuando no es posible alcanzar el mismo propósito a través de otros instrumentos. Por otro lado, el ad quem examinó la exhibición de documentos,

Destacó que se trata de un mecanismo residual, ya que solo procede cuando no es posible alcanzar el mismo propósito a través de otros instrumentos. Por otro lado, el ad quem examinó la exhibición de documentos, cuya regulación se encuentra en los artículos 186 y 266 del Código General del Proceso, y añadió que quien promueve esta diligencia debe identificar (i) los hechos a demostrar, (ii) afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, (iii) indicar su clase y (iv) establecer la relación que el documento tenga con los hechos que se desean probar. En estrecha relación con lo anterior, el colegiado indicó que conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, «es deber del solicitante agotar previamente el mecanismo del derecho de petición antes de requerir judicialmente documentos que razonablemente podría haber obtenido por su propia cuenta». A su vez, el juez de apelaciones destacó que la obligación de motivar las providencias judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución. Explicó que la motivación debe ofrecer una justificación clara, coherente y completa de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. Precisó que la negativa de decretar una prueba solo puede fundarse en la ausencia de conducencia, pertinencia, racionalidad o utilidad, de modo que la falta de motivación configuraba un vicio sustancia que afectaba la validez de la providencia.

en la ausencia de conducencia, pertinencia, racionalidad o utilidad, de modo que la falta de motivación configuraba un vicio sustancia que afectaba la validez de la providencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad convocada advirtió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales al estimar incumplido el «requerimiento efectuado consistente en la omisión de un cuestionario que debía absolver el perito con el fin de inspeccionar los registros contables». No obstante, el estrado judicial precisó que el ordenamiento jurídico no contempla como requisito para la procedencia de la inspección judicial la presentación de un cuestionario pericial. Señaló que, en efecto, la ley exige únicamente el cumplimiento de los requisitos previamente señalados en el Código General del Proceso, de modo que imponer cargas adicionales configuraba una exigencia desproporcionada. En consecuencia, el fallador de segundo grado concluyó que «se incurrió en una interpretación indebida del artículo 237 del Código General del Proceso » al considerar que , «al condicionar la procedencia de la inspección judicial con perito a la presentación de un cuestionario específico», requisito que excedió el marco normativo y desnaturalizó la finalidad de la prueba extraprocesal. No obstante, el ad quem recordó que la inspección judicial es

específico», requisito que excedió el marco normativo y desnaturalizó la finalidad de la prueba extraprocesal. No obstante, el ad quem recordó que la inspección judicial es subsidiaria, lo cual implica que solo procede «cuando los hechos que se pretender verificar no pueden demostrarse por otros medios ». Así las cosas, adujo que, en el sub examine al referirse a registros contables, resultó claro que se pueden obtener mediante prueba documental, lo cual activa la carga procesal, esto es, agotar previamente el derecho de petición. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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El juez de alzada observó que el despacho judicial rechazó la totalidad de las pruebas extraprocesales solicitadas y «solo justificó una de ellas» – la inspección judicial -, mientras que respecto de la exhibición de documentos guardó silencio, pese a que, conforme al principio de congruencia y deber de motivación debió pronunciarse «de forma expresa y diferenciada sobre cada una de las solicitudes presentadas». Así las cosas, al examinar de fondo la solicitud de exhibición, la autoridad observó que «se evidencia que la parte solicitante tampoco acreditó haber requerido previamente dichos documentos mediante derecho de petición », requisito que, según afirmó, constituye una carga procesal a la parte; de ahí, expresó, que «solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia – y esto se demuestre sumariamente – puede intervenir el juez a través de una orden judicial».

procesal a la parte; de ahí, expresó, que «solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia – y esto se demuestre sumariamente – puede intervenir el juez a través de una orden judicial». Con base en lo anterior, el juez de alzada confirmó la decisión de primer grado, con fundamentos distintos a los que el a quo expuso y conminó a la autoridad judicial a tener en cuenta el deber de motivación y pronunciamiento sobre cada una de las solicitudes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01 SCLAJPT-12 V.00 se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03852-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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