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CSJ - STL18062-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL18062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18062-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04014-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO GORDILLO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que Zaira Alexandra Lozano Macías, Luisa Catalina y Sara Esther Alvarado Lozano promovieron proceso verbal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual contra Transporcar Logística SAS y el actor con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020, en el que falleció Fernando Lozano Macías. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

con el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020, en el que falleció Fernando Lozano Macías. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de audiencia de 13 de junio de 2024, notificada en estrados, aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y, en consecuencia, dio por terminado el proceso con el levantamiento de las medidas cautelares. Sostuvo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la referida diligencia, en atención a que dichos acuerdos se hicieron extensivos a él, pese a que desde la contestación de la demanda manifestó oposición a lo pretendido por los convocantes. Narró que el 16 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento decidió no impartir trámite a la solicitud de nulidad por cuanto «no fue allegada por conducto de apoderado judicial, en virtud de la exigencia del art. 73 del CGP, según la cual las peticiones que se allegan al plenario deben entablarse a través de apoderado judicial». Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por lo cual, a través de auto de 24 de enero de 2025 la autoridad accionada negó la reposición y concedió la apelación. Expuso que, mediante auto de 27 de junio de 2025, que se notificó el 1.° siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia de 16 de agosto de 2024 indicando que «la nulidad fue presentada de forma inválida, en razón a

el 1.° siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia de 16 de agosto de 2024 indicando que «la nulidad fue presentada de forma inválida, en razón a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01 SCLAJPT-12 V.00 que la parte interesada actuó sin apoderado en un trámite que exige dicha representación». Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, pues consideró que configuraron una vía de hecho dado que el juzgado acusado le hizo extensivo un acuerdo conciliatorio «cuando sus intervenciones en la audiencia fueron para reiterar que en el no caía la responsabilidad directa o indirecta en el hecho generador de la obligación civil reclamada», aunado a que cuando planteó la nulidad las autoridades accionadas la negaron. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto los autos que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el 13 de junio, 16 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025, así como la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictó el 27 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 21 de agosto de 2025 advirtió que las censuras

La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 21 de agosto de 2025 advirtió que las censuras se dirigían contra decisiones de su propia Sala, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil. De esta manera, la homóloga Civil recibió el expediente el 21 de agosto de 2025 y con auto de 27 siguiente, la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo, pues en su criterio la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción al haber actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que, frente al auto de 13 de junio de 2024, no se cumplía con el requisito de inmediatez y,

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que, frente al auto de 13 de junio de 2024, no se cumplía con el requisito de inmediatez y, con relación a las providencias de 16 de agosto de 2024, 24 de enero y 27 de junio de 2025, no se configuraba defecto alguno, pues la negativa a tramitar la nulidad se fundamentó en la exigencia legal del derecho de postulación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Además, sostuvo que «lo que explica la tardanza en la formulación de la tutela, es el cumplimiento de un deber legal a cargo del actor, de haber agotado previamente los mecanismos legales y procesales». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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Por otro lado, indicó que: […] tampoco las decisiones atacadas abordaron jamás el hecho de que, al negarse el trámite a la petición de nulidad, se hacía con argumento impositivo de un requisito de imposible cumplimiento, porque se estaba obligando a que fuera el abogado generador del vicio anulatorio, el que demandara la nulidad por indebida representación judicial, cuando en él, por obvias razones, no radicaba interés jurídico para hacerlo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a uno de los puntos de debate, esta Magistratura hace la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte los autos que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el 16 de agosto de 2024 y el 24 de enero de 2025, así como la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, esta 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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Corporación únicamente se ocupará de la última, en la medida que fue la

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, esta 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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Corporación únicamente se ocupará de la última, en la medida que fue la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto. A su vez, el auto de 13 de junio de 2024 será considerado de manera independiente, atendiendo su naturaleza diferenciada, en tanto correspondió a la aprobación de un acuerdo conciliatorio. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del actor al emitir los autos de 13 de junio de 2024 y 27 de junio de 2025, respectivamente. Por lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) Auto de 13 de junio de 2024 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga emitió mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia de 13 de junio de 2024 se notificó por estrados en la misma calenda, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela – 20 de agosto de 2025 – es de más de 1 año; luego, esta resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

interposición de la acción de tutela – 20 de agosto de 2025 – es de más de 1 año; luego, esta resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01 SCLAJPT-12 V.00 conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que para esta Sala sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus

señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que para esta Sala sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos, ni el argumento del escrito de impugnación asociado al «cumplimiento de un deber legal a cargo del actor, de haber agotado previamente los mecanismos legales y procesales». Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. (ii)Auto de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del cual confirmó la decisión de no tramitar la nulidad planteada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del cual confirmó la decisión de no tramitar la nulidad planteada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 1.° de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 20 de agosto de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. La autoridad accionada inició sus consideraciones explicando que lo debatido era el auto de 16 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió no tramitar a la solicitud de nulidad, al estimar que había sido formulada directamente por la parte sin la intervención de apoderado judicial. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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La Sala precisó que conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, las actuaciones dentro de un proceso debían promoverse por conducto de abogado, salvo las excepciones previstas en la ley, ninguna de las cuales se configuraba en el caso bajo estudio. En esa medida, sostuvo que la nulidad propuesta carecía de la formalidad mínima requerida para su admisión.

conducto de abogado, salvo las excepciones previstas en la ley, ninguna de las cuales se configuraba en el caso bajo estudio. En esa medida, sostuvo que la nulidad propuesta carecía de la formalidad mínima requerida para su admisión. El ad quem sostuvo que el artículo 135 ibidem fija las exigencias para proponer nulidad, dentro de las que se encuentra que sea planteada por quien tenga legitimación y en la forma establecida, so pena de ser rechazada de plano. En ese marco, el colegiado concluyó que la solicitud elevada directamente por el actor «no podía ser tramitada, pues carecía de derecho de postulación máxime porque en el mismo escrito decidió revocar el poder otorgado a su apoderado». En armonía con lo anterior, el tribunal recordó que, en torno al derecho de postulación, la jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que las solicitudes de nulidad formuladas sin la intervención de un abogado carecen de eficacia jurídica, precisando que dicho requerimiento no constituye un formalismo vacío sino una garantía orientada a salvaguardar el debido proceso. El juez plural indicó que, aunque el actor alegaba indebida representación por un eventual conflicto de intereses con su apoderado, la nulidad invocada directamente por él no podía prosperar, pues fue planteada al margen de la exigencia legal de actuar mediante profesional del derecho. En consecuencia, el juzgado de primera instancia procedió de forma acertada en rechazarla. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

planteada al margen de la exigencia legal de actuar mediante profesional del derecho. En consecuencia, el juzgado de primera instancia procedió de forma acertada en rechazarla. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

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Finalmente, el juez de alzada puntualizó que permitir el trámite de una nulidad en tales condiciones «equivaldría a desconocer el principio de legalidad procesal y a permitir que se corrijan vicios con posterioridad a la oportunidad legal, en perjuicio de la seguridad jurídica». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, por sustracción de materia, esta Corporación no se ocupará del reparo que el actor planteó en su escrito de impugnación a través del cual cuestionó « el argumento impositivo de un requisito de imposible cumplimiento, porque se estaba obligando a que fuera el abogado generador del vicio anulatorio, el que demandara la nulidad por 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01 SCLAJPT-12 V.00 indebida representación judicial». Ello, en la medida que tal aspecto fue precisamente el que el fallador plural abordó en la providencia que se censuró. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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