CSJ - STL18063-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18063-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA SKANDIA ACCAI SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Cecilia Olga Fajardo OrtizRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en
Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se dispusiera el traslado de sus aportes al fondo público. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 18 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, María Cecilia Olga Fajardo Ortiz, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, general el regreso automático al RPMPD administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS a reintegrar a COLPENSIONES, todos los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, se ordena a SKANDIA PORVENIR Y COLFONDOS a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –
con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
CUARTO: Absolver a Mapfre Vida Colombia Seguros de las peticiones incoadas en su contra por Skandia. […] Afirmó que tanto ella como Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00
SCLAJPT-12 V.00
Aseguró que formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador plural negó con proveído de 13 de septiembre de 2024 tras considerar que «las administradoras no allegan ningún calculo (sic) que demuestre el perjuicio económico que alegan sufrir, se limitan a indicar de manera general que se cumple con el interés económico». Argumentó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 20 de noviembre de 2024 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo.
económico». Argumentó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 20 de noviembre de 2024 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo. Explicó que, con auto CSJAL5666-2025 de 25 de junio de 2025, que se notificó el 29 de agosto del año en cita, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario toda vez que «los cuestionamientos de la recurrente no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, además, no allegó evidencia de tales erogaciones. Por tanto, no es posible determinar el monto o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar». Censuró la decisión del fallador de segundo grado por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente constitucional al pasar por alto la sentencia CC SU-1072024 en la que el órgano de cierre precisó que no son «susceptible de devolución los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros provisiones de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de Garantía de Pensión Mínima», ya que «al tratarse de conceptos consolidados en el tiempo que no pueden retrotraerse». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00
SCLAJPT-12 V.00
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
SCLAJPT-12 V.00
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo. La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, por medio de auto de 19 siguiente, esta Sala la inadmitió para que, quien dijo representar a la accionante, allegara el poder que lo facultara para actuar en esta causa. Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 2 de octubre de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo tras considerar que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que dispone el traslado de rendimientos, primas de seguros, gastos de administración, comisiones y bono pensional al régimen de prima media ante la ineficacia del traslado. Colfondos SA se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación del trámite al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene vínculo alguno con los hechos materia de controversia ni obligación pendiente con la accionante. Mapfre Colombia Vida Seguro SA manifestó no tener legitimación
desvinculación del trámite al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene vínculo alguno con los hechos materia de controversia ni obligación pendiente con la accionante. Mapfre Colombia Vida Seguro SA manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva por cuanto no funge como administradora de fondos de pensiones, ni participó en los hechos objeto de censura. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00
SCLAJPT-12 V.00
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, al estimar que la parte actora pretende controvertir decisiones judiciales adoptadas conforme a la ley y al precedente constitucional, además indicó que no registra solicitudes ni trámites pendientes con la accionante y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales se advierte que, si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta no hizo uso adecuado de dichas herramientas
que, si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta no hizo uso adecuado de dichas herramientas procesales al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica y que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias que se controvirtieron. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00 SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras
señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02047-00 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8