CSJ - STL18064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 Acta 37

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO DUMIT BOTERO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PÉREZ presentó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Luis Fernando Castañeda Pérez, Jesús Salvador Castañeda Jar amillo, Luz Amalia Pérez Muslaco, Yennifer del Carmen y Wilmar Emilio Castañeda Pérez promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Jairo de Jesús Corrales Velásquez, Antonio Dumit Barrero, la Empresa de Taxi Belén

Amalia Pérez Muslaco, Yennifer del Carmen y Wilmar Emilio Castañeda Pérez promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Jairo de Jesús Corrales Velásquez, Antonio Dumit Barrero, la Empresa de Taxi Belén SAS y Mundial de Seguro SA con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad derivada del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de febrero de 2024 resolvió:

Primero: Declarar impróspera la excepción de prescripción formulada por la Compañía Mu ndial de Seguros S.A.; por las razones expuestas.

Segundo: Declarar probada la excepción de concurrencia de responsabilidades entre el conductor del vehículo tipo taxi de placas […] señor Jhon Jairo de Jesús Corrales Velásquez y el señor Luis Fernando Castañeda Pérez, en condición de conductor de la motocicleta de placa […], en el accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2017; propuesta por los demandados Empresa de Taxis Belén S.A.S y Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas y s in necesidad de pronunciamiento respecto de las demás defensas de mérito.

Tercero: Declarar que la participación causal en los daños reclamados, por parte del señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez fue equivalente al 30% y la del demandante, señor Luis Fernando Castañeda Pérez, fue de un 70%; por las razones

reclamados, por parte del señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez fue equivalente al 30% y la del demandante, señor Luis Fernando Castañeda Pérez, fue de un 70%; por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Cuarto: Declarado responsable, el señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez, se declaran responsables solidarios y por virtud de la responsabilidad de la guarda del vehículo tipo taxi de placas […], a Antonio Dumit Barrero, en condición de propietario y a la Empresa de Taxis Belén S.A.S, en condición de afiliadora; por las razones expuestas, de las siguientes cantidades a favor

de los demandantes, así:

A favor de Luis Fernando Cas tañeda Pérez: Un lucro cesante futuro por valor de ciento cincuenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho pesos ($156.779.728), reducido en un 70%, para quedar en total un valor de cuarenta y siete millones treinta y tres m il novecientos diecinueve pesos ($47.033.919).

Un perjuicio moral por un monto equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($32.500.000 a la fecha), para este caso, se estima que, con la reducción del 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $9.750.000,oo.

Como perjuicio a la vida en relación por un monto equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($39.000.000 a la fecha), para este caso, se estima que con la reducción del 70%,

Como perjuicio a la vida en relación por un monto equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($39.000.000 a la fecha), para este caso, se estima que con la reducción del 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $11.700.000, oo.

A favor de Luz Amalia Pérez Muslaco: Un perjuicio moral por valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($26.000.000 a la fecha), reducido en un 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $7.800.000 a la fecha.

A favor de Yennifer del Carmen Castañeda Pérez: Un perjuicio moral por valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($19.5000.000 a la fecha), reducido en un 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $5.850.000.

Quinto: Declarada responsable la Empresa de Taxis Belén S.A.S, se ordena a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que por virtud de la acción directa y del llamamiento en garantía, entre a cubrir hasta por el límite asegurado, el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.000.000a la fecha), los montos declarados a favor de los demandantes, previa sustracción del deducible del 10% (78.000.000 -$7.800.000); para un total de

$70.200.000.

Sexto: Negar el reconocimiento que, por concepto de daño emergente concerniente a gastos, solicitó la parte demandante; por las razones expuestas.

Inconforme con lo anterior, los demandantes, la

$70.200.000.

Sexto: Negar el reconocimiento que, por concepto de daño emergente concerniente a gastos, solicitó la parte demandante; por las razones expuestas.

Inconforme con lo anterior, los demandantes, la Empresa Taxis Belén, la Compañía Mundial de Seguros SA yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Antonio Dumit Barrero interpusieron recurso de apelación y mediante auto de 17 de julio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo declaró desierto respecto de la parte demandante al considerar que «durante el término legal conferido, no presentó sustentación del recurso conforme la normatividad en mención exige».

Sostuvo que el extremo activo interpuso recurso de reposición y a través de proveído de 8 de agosto de 2025 la autoridad accionada mantuvo su decisión inicial.

Los demandantes criticaron la decisión del tribunal por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un exceso de ritual manifiesto, al desconocer la sustentación anticipada del recurso, redujo su defensa a un «formalismo innecesario y desproporcionado », privándolo de una segunda instancia efectiva

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín emitió el 17 de julio de 2025, y que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la apelación interpuesta.

Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín emitió el 17 de julio de 2025, y que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la apelación interpuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y, con proveído de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 5 partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas y puso a disposición el expediente digital del proceso.

La Empresa de Taxis Belén SAS solicitó negar la acción al estimar que en el asunto no se configuraba vulneración de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025 el a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al tribu nal accionado que dentro del término de 48 horas «deje sin efecto el auto calendado 8 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 17 de julio anterior», al considerar que el tribunal enjuiciado cometió un desacierto que amerita la intervención del juez de tutela porque «para mantener la declaratoria de la apelación

reposición formulado contra el dictado el 17 de julio anterior», al considerar que el tribunal enjuiciado cometió un desacierto que amerita la intervención del juez de tutela porque «para mantener la declaratoria de la apelación formulada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto, así como el precedent e en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, Antonio Dumit Barrero y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impugnaron la decisión, para tal efecto, señalaron que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar.

Por su parte, Antonio Dumit señaló que el razonamiento del tribunal se fundó en lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y sostuvo que:

[…] lejos de tratarse de una decisión caprichosa, arbitraria o carente de motivación, las providencias adoptadas por el Tribunal y cuestionadas en sede de tutela encuentran pleno respaldo en el ordenamiento jurídico. La determinación de la Sala Civil, más que un control de convencionalidad sobre la decisión del Tribunal (sic), parece orientada a introducir por vía de tutela una tesis que no logró consolidarse en el marco normativo. En efecto, si bien en algún momento la Sala Civil sostuvo que los reparos concretos podían suplir la obligación legal de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, esa postura fue posteriormente desvirtuada y desplazada del ordenamiento por

efecto, si bien en algún momento la Sala Civil sostuvo que los reparos concretos podían suplir la obligación legal de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, esa postura fue posteriormente desvirtuada y desplazada del ordenamiento por la misma Corte en su sala Laboral, que precisó —en su función de juez de segundo grado — la obligatoriedad de sustentar la apelación directamente ante el ad quem.

Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que:

[…] Las anteriores normas han sido objeto de diversas interpretaciones tanto por la Sala Civil1, como por la Sala Laboral2 de la Corte Suprema de Justicia. Este despacho del tribunal -como inclusive lo advirtió en la decisión objeto del reproche constitucional-, ha acogido la postura de la Sala Laboral - autora de sentencias en que se revoca las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil de esa misma Corte -, por provenir de la instancia superior a la sala civil en sede constitucional y ser la que además, guarda coherencia con la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU418 de 2019, así como con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 7 normatividad vigente sobre la materia (Ley 2213 de 2022), según la cual “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior” y el efecto de no hacerlo así “es la declaratoria de desierto del recurso”.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en for ma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte el auto de 17 de julio de 2025, esta Corporación únicamente se ocupará del proveído de 8 de agosto del año en cita que r esolvió el recurso de reposición, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de Luis Fernando

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de Luis Fernando Castañeda Pérez al proferir el auto de 8 de agosto de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Previo analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 13 de agosto de 2025 – y la presentación de la solicitud de amparo – 26 de agosto de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU 116-2018.

El tribunal accionado explicó que, al estudiar el recurso de reposición, debía atender lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de donde se desprende que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sustentación de l a apelación constituye una carga procesal

12 de la Ley 2213 de 2022, de donde se desprende que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sustentación de l a apelación constituye una carga procesal del recurrente que, de no cumplirse en tiempo y forma, acarrea la sanción de deserción.

Precisó que, conforme al artículo 322 ibidem, el apelante debió anunciar de manera breve los reparos concretos al momento de interponer el recurso en primera instancia, pero la sustentación debió efectuarse ante el superior, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 en la que se estableció la obligación de una doble fundame ntación: (i) precisar reparos ante el a quo y (ii) desarrollarlos en sede de segunda instancia.

A su vez, recordó que el trámite regulado inicialmente por el artículo del Decreto 806 de 2020 – hoy incorporado de manera permanente en la Ley 2213 de 2022 – estableció que, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o que niega la solicitud de pruebas, el apelante debe rá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, […] si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

El ad quem indicó que dichas disposiciones, junto con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, han sido objeto de interpretación por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación; sin embargo, acogen la postura de la Sala de Casación Laboral, por ser la que guarda coherencia con la

los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, han sido objeto de interpretación por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación; sin embargo, acogen la postura de la Sala de Casación Laboral, por ser la que guarda coherencia con la línea de la Corte Constitucional en la sentencia SU -418 de 2019, según la cual el recurso de apelación debe sustentarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ante el superior, y la consecuencia de no hacerlo en tiempo es la declaratoria de deserción.

El juez plural precisó que, aunque con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 – hoy Ley 2213 de 2022 – se modificó la forma de cumplir dicha carga de sustentación, - antes de manera oral en audiencia y ahora por escrito -, dicha modificación solo incidió en el medio o modalidad para cumplir la carga, pero no en la etapa procesal en la que corresponde llevarla a cabo. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable sostener que la sustentación anticipada de desarrollar los reparos recae exclusivamente en sede de segunda instancia y dentro del término previsto por la ley.

A su vez, el tribunal resaltó que incluso la Sala de Casación Civil, en la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, unificó su criterio en el mismo sentido, al señalar que, si el apelante no sustenta dentro del término previsto por la ley, el juez de alzada debe declarar desierto el recurso , sin que pueda considerarse cumplida la carga con los reparos planteados en primera instancia.

En esa misma línea, citó la sentencia T-350 de 2024 de

ley, el juez de alzada debe declarar desierto el recurso , sin que pueda considerarse cumplida la carga con los reparos planteados en primera instancia.

En esa misma línea, citó la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional, que reiteró que el deber de doble fundamentación del recurso – precisar reparos en primera instancia y desarrollarlos en segunda – se mantiene vigente, más allá de que el trámite sea oral o escrito.

El juez de apelaciones descartó el planteamiento del recurrente según el cual la exigencia de sustentar el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 11 en segunda instancia únicamente debía aplicarse a las apelaciones interpuestas con posterioridad al 30 de julio de 2024, fecha en que se profirió la sentencia STC9311-2024 de la Sala Civil y sostuvo que dicha tesis ya había sido examinada y rechazada por la Sala laboral en la providencia STL7740 de 20 de mayo de 2025, donde se reiteró que la regla sobre el deber de doble fundamentación del recu rso surgió con la sentencia SU -418 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual interpretó de manera definitiva y vinculante los artículos 322 y 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, el juez de alzada concluyó que la parte apelante tenía la carga procesal de sustentar la alzada en sede de segunda instancia dentro de los plazos señalados por la ley para ello y no lo hizo, «quedando sujetas a las

Por lo anterior, el juez de alzada concluyó que la parte apelante tenía la carga procesal de sustentar la alzada en sede de segunda instancia dentro de los plazos señalados por la ley para ello y no lo hizo, «quedando sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, s e apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01 SCLAJPT-12 V.00 12 descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, graci as a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica.

En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se inv ocaron por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 458AB02B2D8B73214B6B02DA5E6DF1909709E33A751227F0220B08D007EEFB4D Documento generado en 2025-11-11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Luis Fernando Castañeda Pérez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04117-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la decisión del a quo, que concedió el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es

revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la decisión del a quo, que concedió el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de

comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

SCLAJPT-11 V.00 3 para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la

hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04117-01

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Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la

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Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU

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