CSJ - STL18065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18065-2024 Radicado n.° 77592 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARIELA FERNÁNDEZ PEDROZA y RAFAEL PÉREZ CABARCAS interponen contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y desconocimiento de precedentes judiciales».
Para respaldar su petición, narran que promovieron proceso ordinario laboral contra B.C. Hoteles S.A. - Hotel Almirante Cartagena con el fin de que se reliquidaran las horas extras dominicales y festivos laborados, por consiguiente, las prestaciones sociales correspondientes y las «indemnizaciones pertinentes». Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 21 de mayo de 2021 ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de los siguientes rubros:Radicación n.° 77592
3. CONDENAR a la demandada BC HOTELES S.A. a pagar en favor de la demandante MARÍA [sic] FERNANDA PEDROZA las siguientes sumas de dinero: Diferencias por recargo dominical $211.342; Reliquidación de cesantías $41.148; Reliquidación de intereses de cesantías $1.972; Prima de servicios $41.148.
dinero: Diferencias por recargo dominical $211.342; Reliquidación de cesantías $41.148; Reliquidación de intereses de cesantías $1.972; Prima de servicios $41.148.
4. CONDENAR a la demandada BC HOTELES S.A. a pagar en favor al demandante RAFAEL PÉREZ CABARCAS las siguientes sumas de dinero: Diferencias por recargos dominicales $1.073.010; Reliquidación de cesantías $89.418; Reliquidación de intereses de cesantías $7.483; Liquidación de prima de servicios $89.418.
Refieren que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 23 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó para, en su lugar, absolver de todas las pretensiones a la cadena hotelera demandada. Señalan que contra dicha decisión interpusieron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 27 de junio de 2024, el ad quem no lo concedió, pues refirió que carecían de interés económico para recurrir. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues consideró que: […] el salario ordinario va incluido las horas laboradas en los días especiales del domingo y/o festivos más el descansos [sic.]; apreciaciones que no las compartimos toda vez que, tal como se dijo en el salario ordinario incluye solo los descansos, pero si se labora como está plenamente probado en el expediente, los trabajadores tienen derecho a que se les liquiden las horas laboradas en dichos días más el recargo del 75%.
los descansos, pero si se labora como está plenamente probado en el expediente, los trabajadores tienen derecho a que se les liquiden las horas laboradas en dichos días más el recargo del 75%. Además, afirmaron que el Tribunal accionado se abstuvo de aplicar el precedente que esta Sala ha emitido en la materia respecto a la manera en la que se deben liquidar las labores desarrolladas en domingos y festivos. 2Radicación n.° 77592 Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el marco del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y a través de auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena reiteró la legalidad de las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de censura y remitió copia del expediente digital del trámite judicial cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
en el proceso objeto de censura y remitió copia del expediente digital del trámite judicial cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 77592 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-,
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 4Radicación n.° 77592 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 4Radicación n.° 77592 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes solicitan que se deje sin efecto la sentencia de 23 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «Si existió una indebida liquidación de las horas de trabajo dominical de los demandantes, por parte de la demandada, de acuerdo con las normas establecidas en el CST para el caso.».
jurídico a resolver consistía en determinar «Si existió una indebida liquidación de las horas de trabajo dominical de los demandantes, por parte de la demandada, de acuerdo con las normas establecidas en el CST para el caso.». Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que de acuerdo con los artículos 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el derecho de todo trabajador a percibir por parte de su empleador un día de descanso dominical retribuido en su remuneración ordinaria. 5Radicación n.° 77592 Después, explicó que el artículo 179 de dicha disposición establece que «el trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas». En ese orden, señaló que las normas laborales disponen un tratamiento diferenciado para dicho tipo remuneración, según si se trata de laborales habituales o excepcionales. Así, destacó que de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo se considera trabajo ocasional o excepcional aquel que se desempeña hasta dos domingos o festivos en el mes calendario y, habitual, cuando se labora en tres o más. A continuación, se refirió al artículo 180 de la normatividad referida, según el cual el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección. Explicó que esta última correspondía al recargo del 75% sobre el salario ordinario e indicó que el artículo 181 establece que el trabajador
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección. Explicó que esta última correspondía al recargo del 75% sobre el salario ordinario e indicó que el artículo 181 establece que el trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En esos términos, determinó que la diferencia entre las dos reglas referidas anteriormente radica en que, en la primera, el trabajador está ante una disyuntiva relativa a escoger entre el disfrute del descanso compensatorio -sin perjuicio de su remuneración ordinariao el recargo adicional en dinero, mientras que, en la segunda, el trabajador que labore de forma habitual tiene derecho a percibir ambos beneficios, razón por la cual aseguró que independientemente de que sea un domingo ocasional o uno habitual, si se trabaja un domingo o un festivo, el recargo corresponde al 75%. 6Radicación n.° 77592 Como fundamento de lo anterior, se refirió a la sentencia CSJ SL3567-2019, a través de la cual esta Sala dispuso que el trabajo excepcional en domingo debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa. En los anteriores términos, concluyó que cuando la norma hace referencia a que el trabajo dominical y festivo debe ser remunerado con el
salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa. En los anteriores términos, concluyó que cuando la norma hace referencia a que el trabajo dominical y festivo debe ser remunerado con el 1,75%, el 1% corresponde al 100% de la hora ordinaria, a lo que se suma un recargo del 75% por hora dominical laborada, es decir, que la hora adicional tiene un valor del 75% más elevado que la hora de trabajo en un día hábil, razón por la cual ese 1% no debe ser pagado nuevamente por el empleador, pues dicho valor ya está incluido en su salario diario. En consecuencia, el ad quem revisó los desprendibles de pago de los hoy accionantes y explicó que en ambos existe un ítem denominado recargo dominical correspondiente a $2.382 por hora, valor que multiplicado por 17 horas correspondientes a dichas horas adicionales equivalen a $40.500, el cual fue debidamente cancelado a los demandantes en su liquidación. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 7Radicación n.° 77592
En efecto, en criterio del Tribunal, las horas diurnas laboradas en día domingo o festivo son remuneradas con un recargo del 75% sobre el valor de la hora diaria, pues efectuar dicho cálculo sobre el 1,75% -como pretenden los hoy accionantessería tanto como pagar dos veces la hora de trabajo ordinaria. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 77592
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 77592 Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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