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CSJ - STL18066-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18066-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18066-2024 Radicado n.° 77612 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA MILENA ANGARITA BAUTISTA interpuso contra l a SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y el que denominó «buena fe».

Para respaldar su petición, r elata que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su compañero permanente Héctor Gustavo Gómez Ruge, quien falleció el 22 de abril de 2021.2 Radicado n.° 77612

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 27 de junino de 2024 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la prestación pensional a su favor en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y la suma de $44.299.008 por concepto de retroactivo, desde 23 de abril de 2021 hasta 30 de junio de 2024. Refiere que Colpensiones y Manuela Mesa Vargas –esa última en

legal vigente y la suma de $44.299.008 por concepto de retroactivo, desde 23 de abril de 2021 hasta 30 de junio de 2024. Refiere que Colpensiones y Manuela Mesa Vargas –esa última en calidad de litisconsorte necesaria, vinculada al proceso por ser la beneficiaria del 100% de la pensión reclamadainterpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Así, agrega que en virtud de la lazada y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 modificó la decisión de primera instancia y dispuso: PRIMERO. – MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia, en el sentido de ADICIONAR que a MANUELA MESA VARGAS le asiste el 74,66% de la pensión de sobrevivientes, y que a MARÍA MILENA ANGARITA BAUTISTA el 25,34%. SEGUNDO. –. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que por concepto de retroactivo se adeuda a MARÍA MILENA ANGARITA BAUTISTA, al 30 de junio de 2024, $11’225.368,53. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no valoró de forma debida las pruebas documentales que aportó al proceso, en tanto únicamente tuvo en cuenta los testimonios practicados ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje

cuenta los testimonios practicados ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la decisión del juez de3 Radicado n.° 77612 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia relativa a reconocer en un 100% la referida pensión en su favor. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024 y a través de auto de 29 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Quien dice ser el apoderado judicial de Manuela Mesa Vargas respondió la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilita para actuar en el presente trámite, razón por la cual no se tendrá en cuenta su respuesta. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad4

Radicado n.° 77612 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades5 Radicado n.° 77612 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óN precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que cuestiona, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones, determinadas por las condenas que el Tribunal accionado modificó en la decisión de segundo grado. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a

que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las6 Radicado n.° 77612 SCLAJPT-11 V.00 providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala7 Radicado n.° 77612

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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