CSJ - STL18067-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18067-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO interpuso contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la verdad» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se advierte que el actor instauró queja disciplinaria contra Juan Carlos Oliveros Corrales en su condición de fiscal 94 especializado contra las violaciones a los Derechos Humanos de
Santiago de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de la denunciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 SCLAJPT-11 V.00 n.° 1100160000992020000001 relacionada con el delito de desaparición forzada. Dicha actuación correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, autoridad que mediante auto de 28 de febrero de 2025 decretó la terminación de la indagación previa y dispuso el archivo de las diligencias. Inconforme, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 23 de mayo de 2025, disponiéndose la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 23 de julio de 2025 esta última emitió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 76001-25-02-000-2024-00689-01. Sostuvo que en el acápite de consideraciones de dicha providencia se expuso lo siguiente: En cuanto a la supuesta incorporación de un documento registral falso en la
Sostuvo que en el acápite de consideraciones de dicha providencia se expuso lo siguiente: En cuanto a la supuesta incorporación de un documento registral falso en la anotación 018 del Certificado de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. […], con el fin de falsear la sentencia de partición y adjudicación, corresponde aclarar que este elemento probatorio fue objeto de análisis y valoración dentro del proceso radicado No. 76834311000238608, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá; por consiguiente, resulta jurídicamente inadmisible atribuir responsabilidad disciplinaria al doctor OLIVEROS CORRALES, en su condición de fiscal 94 especializado contra las Violaciones (sic) a los Derechos Humanos de Santiago de Cali, ya que el hecho cuestionado escapa de su ámbito competencial El actor presentó memorial de aclaración el 4 de agosto de 2025 solicitando a la comisión que manifestara «en qué parte del referido proceso se sustanció ese tema del documento registral falso»; sin 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00
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proceso se sustanció ese tema del documento registral falso»; sin 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no obtuvo respuesta. Censuró a la autoridad accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en un desconocimiento de sus garantías fundamentales, al no haber respondido su petición de aclaración y adición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala infiere que lo que el actor pretende es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva su solicitud de aclaración y adición respecto de la providencia de 23 de julio de 2025. La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que ordenó su remisión a la secretaria de la Sala de Casación Laboral, al advertir que, conforme al Decreto 333 de 2021, la «competencia» para conocer en primera instancia de acciones de tutela dirigidas contra la
advertir que, conforme al Decreto 333 de 2021, la «competencia» para conocer en primera instancia de acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le correspondía a esta Corporación. De esta manera, el 18 siguiente las diligencias se asignaron a este despacho; no obstante, con auto de 22 del mismo mes y año, la acción se inadmitió con el propósito de que se precisara de forma clara y concreta las pretensiones de la demanda. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 2 de octubre de 2025, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00
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Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia comoquiera que la petición del actor fue atendida mediante auto de 2 de octubre de 2025; conforme al
Judicial solicitó declarar la improcedencia comoquiera que la petición del actor fue atendida mediante auto de 2 de octubre de 2025; conforme al artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no está legitimado para pedir aclaraciones o adiciones de providencias judiciales; y porque el derecho de petición no procede para controvertir decisiones jurisdiccionales.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca requirió su desvinculación toda vez que no tuvo conocimiento de la decisión de 23 de julio de 2025 por cuanto solo conoció el proceso en primera instancia. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó que, por la digitalización del archivo físico, la remisión de copias presenta demora y solicitó ampliación del término para responder de fondo. La Fiscalía General de la Nación informó que por instrucción de la fiscal coordinadora allegó la carpeta digital del proceso penal adelantado por el delito de desaparición forzada. No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
por el delito de desaparición forzada. No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora al no responder la solicitud de aclaración y adición respecto de la sentencia de 23 de julio de 2025. En primer lugar, esta Magistratura advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 SCLAJPT-11 V.00 que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1. ° y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional
Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, al respecto se tiene que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las pruebas allegadas al plenario con la contestación de demanda y el enlace de acceso al expediente se extrae que, en efecto, el 2 de octubre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la petición de aclaración y adición interpuesta por el actor, lo cual se le comunicó a través de correo electrónico el 9 de octubre del
Judicial resolvió la petición de aclaración y adición interpuesta por el actor, lo cual se le comunicó a través de correo electrónico el 9 de octubre del año en cita. En ese contexto, la Sala considera que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00 SCLAJPT-11 V.00 superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. Con relación a la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […] (Negrilla fuera del texto original).
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho
proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01052-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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