CSJ - STL18068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18068-2024 Radicado n.° 77626 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310500520220053200.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Hilda Lorenza Carmona Chiviri promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara laRadicado n.° 77626 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 3 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerida por la demandante y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENÓ (sic) a COLFONDOS S.A. (sic) que traslade a
2024, declaró la ineficacia del traslado requerida por la demandante y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENÓ (sic) a COLFONDOS S.A. (sic) que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima. COLPENSIONES deberá recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. (…) Señala que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron junto a Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dispuso:
1. ADICIONAR (sic) al numeral SEGUNDO (sic) de la sentencia de primera instancia para ordenar a la AFP COLFONDOS S.A. devolver, debidamente indexados, los gastos de administración y los seguros previsionales pertenecientes a la cuenta de la demandante, a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (sic).
2. ADICIONAR (sic) a la sentencia de primera instancia para DECLARAR
(sic) que bien puede COLPENSIONES (sic) obtener, por las vías legales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
3. CONFIRMARLA (sic) en lo demás.
Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 14 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. 2Radicado n.° 77626
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Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a la fecha no se han resuelto los anteriores. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, que «busc[ó] blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda las capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados». Agrega que se dejan de «ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI (sic) de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico en el todo qué (sic) representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía
(sic) representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de marzo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo, que analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 29 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como vinculó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 77626
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Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá compartió la constancia de notificación realizada a las vinculadas en la acción constitucional, así como el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. El apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario laboral solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado no se configuraron « los elementos de procedencia de la acción pero además (sic) al no encontrarse probada violación a derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas que conocieron
del PROCESO ORDINARIO LABORAL (sic)».
invocado, dado no se configuraron « los elementos de procedencia de la acción pero además (sic) al no encontrarse probada violación a derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas que conocieron
del PROCESO ORDINARIO LABORAL (sic)».
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones principales en segunda instancia del proceso laboral debatido y compartió el enlace del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 77626
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad proponente acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de marzo 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que, conforme el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso con radicado n.° 11001310500520220053201, está pendiente de que se resuelvan los recursos de reposición y, en subsidio, de queja que Colfondos S.A. interpuso contra el auto de 14 de agosto de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso. Así, la accionante debe aguardar a que las autoridades judiciales correspondientes adopten las decisiones pertinentes, pues la existencia
del recurso extraordinario de casación que interpuso. Así, la accionante debe aguardar a que las autoridades judiciales correspondientes adopten las decisiones pertinentes, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. 6Radicado n.° 77626
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En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 77626
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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