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CSJ - STL18069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18069-2024 Radicado n.° 77636 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DAVID ALEJANDRO ÁVILA CELY interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el radicado 15001310500320170020000/01/02.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra León Rigoberto Barón Neira y el Partido Político Centro Democrático, para que se declarara que entre él y León Rigoberto Barón existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de mayoRadicación n.° 77636 SCLAJPT-02 V.00 de 2023. En consecuencia, requirió que se condene a el Partido Político Centro Democrático solidariamente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en dicho periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados.

acreencias laborales dejadas de percibir en dicho periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2018 absolvió a las demandadas. Expone que interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó y, en su lugar, dispuso: […]Primero: Declarar que entre DAVID ALEJANDRO AVILA CELY como trabajador y LEON [sic] RIGOBERTO BARON [sic] NEIRA existió una relación laboral entre 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de junio de 2014.

Segundo: Condenar al demandado LEON [sic] RIGOBERTO BARON [sic] NEIRA al pago de los aportes a pensión durante toda la vigencia de la relación laboral, al fondo que elija el demandante, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años, efectuando el respectivo calculo actuarial.

Tercero: Condenar al demandado LEON [sic] RIGOBERTO BARON [sic] NEIRA al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones liquidadas entre el 1 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, para un total de $1.767.714.

Cuarto: Condenar al demandado LEON [sic] RIGOBERTO BARON [sic]

vacaciones liquidadas entre el 1 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, para un total de $1.767.714.

Cuarto: Condenar al demandado LEON [sic] RIGOBERTO BARON [sic] NEIRA al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el día siguiente que finalizó la relación laboral hasta que se satisfaga la obligación contenida en el numeral 3 a razón de $20.533 diarios.

Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el

demandado León Rigoberto Barón Neira.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

[…] 2Radicación n.° 77636

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Refiere que el 18 de febrero de 2019 presento proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, en auto de 28 de marzo de 2019, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y, el 25 de abril de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega que en diferentes oportunidades presentó la liquidación de crédito y, en la última actualización de estas, en auto de 27 de abril de 2023 la autoridad judicial modificó los valores; sin embargo, omitió incluir los aportes pensionales. Refiere que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidió, apelación, y en auto de 11 de mayo de 2023 la autoridad judicial no repuso la decisión anterior y concedió la alzada. Indica que el 2 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó en todas sus partes la actualización del crédito que realizó el aquo.

autoridad judicial no repuso la decisión anterior y concedió la alzada. Indica que el 2 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó en todas sus partes la actualización del crédito que realizó el aquo. Adujó que la decisión del Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió considerar que el demandado no ha cumplido con el pago de los aportes a pensión. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, profirió el 2 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis». 3Radicación n.° 77636

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La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que la decisión censurada es razonable y, por tanto, no vulnera las garantías superiores del accionante. León Rigoberto Baron Neira solicitó que se declarara improcedente

Superior de Tunja solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que la decisión censurada es razonable y, por tanto, no vulnera las garantías superiores del accionante. León Rigoberto Baron Neira solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que promovió el mecanismo de amparo una vez venció el plazo de los 6 meses que expone la jurisprudencia. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo del expediente digital del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 77636

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, 5Radicación n.° 77636

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razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, 5Radicación n.° 77636 SCLAJPT-02 V.00 tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 2 de noviembre de 2023 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, el auto de segunda instancia censurado -2 de noviembre de 2023-, notificada el -3 de noviembre de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -28 de noviembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia 6Radicación n.° 77636 SCLAJPT-02 V.00 de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 77636

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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