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CSJ - STL18070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18070-2024 Radicado n.° 77658 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Rocío de las Mercedes Sánchez Camargo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para2 Radicación n.° 77658 SCLAJPT-02 V.00 que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en

Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y los recursos de apelación que formularon esta última, Skandia S.A. y Porvenir S.A., a través de sentencia de 30 de abril de 2024 -notificada por estado de 6 de mayo de 2024la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del a quo, en el sentido de: […] DISPONER que los referidos conceptos a cargo de PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Refiere que junto con Porvenir S.A. formularon recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, el ad quem rechazó el recurso

Refiere que junto con Porvenir S.A. formularon recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, el ad quem rechazó el recurso presentado por Porvenir S.A., pues indicó que el mismo se interpuso de manera extemporánea. Del expediente se extrae que el Tribunal accionado guardó silencio respecto de la alzada de la recurrente.3 Radicación n.° 77658

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, a través del cual se

un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un funcionario que hace parte del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y remitió el link de acceso al expediente digital. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reiteró la legalidad de la determinación adoptada en el proceso censurado y, remitió el vínculo de acceso al expediente digital.4 Radicación n.° 77658

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La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela, toda vez que los reparos no se dirigen en su contra.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito5 Radicación n.° 77658 SCLAJPT-02 V.00 de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óO precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.6 Radicación n.° 77658

SCLAJPT-02 V.00

Al respecto, esta Sala aprecia que de acuerdo con el sistema de

del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.6 Radicación n.° 77658

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Al respecto, esta Sala aprecia que de acuerdo con el sistema de consulta de procesos, Colfondos S.A. -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación el 27 de mayo de 2024; no obstante, de la revisión del expediente digital de segunda instancia aportado no se advierte dicha circunstancia. Ahora, si se tuviera que, en efecto, la interesada promovió dicho medio extraordinario en la fecha referida, lo cierto es que el Tribunal accionado, a través de auto de 5 de septiembre de 2024 solo se pronunció acerca del recurso que Porvenir S.A. interpuso contra el fallo de segundo grado, sin que se advierta algún pronunciamiento respecto al recurso de la accionante, lo que implicaba que esta solicitara la adición de dicha decisión, situación que no ocurrió, pese a que la misma era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que

sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.7 Radicación n.° 77658

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ8

Radicación n.° 77658

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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