CSJ - STL18071-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18071-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18071-2024 Radicado n.° 77660 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que PABLO HERNÁN GARCÍA VALERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 25286310500120230017400.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva».
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Provimi S.A., con el fin de que se declarara laRadicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1.° de octubre de 2014 y finalizó el 10 de junio de 2022, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada a pagar la suma de $60.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada a pagar la suma de $60.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), autoridad que a través de auto de 26 de julio de 2024 inadmitió la demanda, con el fin de que subsanara unos aspectos relacionados con los hechos, las pruebas, organización de la demanda, razones de derecho y acreditar el cumplimiento del artículo 6.°, inciso 5.° de la Ley 2213 de 2022. Señala que corrigió lo anterior y, a través de proveído de 13 de septiembre de 2023, el a quo admitió la demanda y ordenó notificarla. Refiere que allegó constancia de notificación de la demanda a la convocada, quien a través de su apoderado judicial la respondió en el término conferido y aportó, entre otros documentos, el poder otorgado por la representante legal de Provimi S.A. y el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Expone que, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado reconoció personería jurídica al abogado de Promivi S.A. e inadmitió la contestación de la demanda, con el fin de que la empresa se pronunciara respecto a los hechos del escrito de subsanación de la demanda y aportara unos documentos que relacionó en la contestación. 2Radicación n.° 77660
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la empresa se pronunciara respecto a los hechos del escrito de subsanación de la demanda y aportara unos documentos que relacionó en la contestación. 2Radicación n.° 77660
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Relata que la sociedad demandada subsanó lo anterior y, a través de proveído de 28 de febrero de 2024, la a quo tuvo por contestada la demanda y convocó el 11 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que, a través de auto de 2 de abril de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo municipio, redistribuyó unos procesos entre los Juzgados Laborales del Circuito de Funza y remitió el proceso ordinario laboral cuestionado a la Jueza Segunda Laboral del Circuito del mismo municipio. Señala que por medio de proveído de 25 de abril de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza asumió el conocimiento del asunto y conservó la misma fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que el 11 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia referida y en la oportunidad legal solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que al admitir la demanda lo hizo respecto a la sociedad Provimi S.A.S., pese a que era Provimi S.A., lo que consideró relevante
referida y en la oportunidad legal solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que al admitir la demanda lo hizo respecto a la sociedad Provimi S.A.S., pese a que era Provimi S.A., lo que consideró relevante porque la primera sociedad señalada no existe y como quiera que se notificó a esta debía tenerse por no contestada la demanda. Aduce que la jueza negó tal solicitud, al advertir que si bien existió un error mecanográfico, en razón a que desde el auto que inadmitió la demanda y nuevamente el que resolvió admitir la misma se denominó a la sociedad demandada como Provimi S.A.S. y no Provimi S.A., lo cierto es 3Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 que la representante legal de Provimi S.A. manifestó conocer del proceso, presentó contestación de la demanda y aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa, razón por la cual no había lugar a efectuar pronunciamiento de fondo. Igualmente, la a quo precisó que, analizado el expediente digital, no identificó manifestación alguna del demandante acerca del error advertido, motivo por el cual, en la etapa de saneamiento del proceso, ordenó corregir el nombre de la empresa demandada por Provimi S.A. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues se admitió la demanda respecto a una sociedad inexistente y, por este motivo, debía tenerse por no contestada la demanda.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues se admitió la demanda respecto a una sociedad inexistente y, por este motivo, debía tenerse por no contestada la demanda. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 11 de septiembre de 2024 y el 14 de noviembre de 2024, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a la nulidad que solicitó. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 2 de diciembre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales 4Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. El apoderado judicial de Provimi S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante no demostró la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u
El apoderado judicial de Provimi S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante no demostró la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico en las decisiones que las autoridades judiciales accionadas profirieron y, en cambio, estas «se fundamentaron en la valoración adecuada de las pruebas y en la aplicación correcta de la ley». Asimismo, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el marco del proceso laboral debatido y señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues en el trámite procesal se notificaron las decisiones de manera adecuada, se adelantaron las etapas correspondientes y se permitió el uso de los recursos de ley. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
5Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se dejen sin efecto los autos que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 11 de septiembre de 2024 y el 14 de noviembre de 2024 , 7Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 respectivamente, en el marco del trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el juez plural citó el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto a procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide nulidades procesales. Luego, el Colegiado de instancia enunció el artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto a las nulidades taxativas, disposición que se aplica en materia laboral en virtud del principio de integración
procesales. Luego, el Colegiado de instancia enunció el artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto a las nulidades taxativas, disposición que se aplica en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, el ad quem precisó que la Corte Constitucional estableció que existen nulidades de orden constitucional, que se derivan del artículo 29 de la Constitución Política. En apoyo, citó la sentencia CC C-217 de 1996. Después, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el demandante formuló nulidad, con el fin de que se tuviera por no contestada la demanda por indebida representación por parte del apoderado judicial del demandado. Descrito este punto, el juez plural señaló que el artículo 145 del Código General del Proceso reguló la manera de formular las nulidades y 8Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 determinó que, examinada la intervención del abogado del demandante, la solicitud de nulidad no cumplió con lo previsto en la norma citada, pues no señaló las causales taxativas en el artículo 133 del Código General del Proceso «en cuál fundamenta la nulidad, circunstancia que sería suficiente para desechar el requerimiento de la nulidad». Adicionalmente, el Tribunal accionado refirió que el demandante enunció que se presentó una indebida representación prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, solo la
suficiente para desechar el requerimiento de la nulidad». Adicionalmente, el Tribunal accionado refirió que el demandante enunció que se presentó una indebida representación prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, solo la podía alegar la persona afectada, de manera que el demandante carece de legitimidad para formular esa nulidad. Por otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que haría unas consideraciones acerca de la actuación que se llevó a cabo en primera instancia y que la a quo tuvo por saneada en la etapa prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. Al respecto, el ad quem refirió que (i) la demanda se instauró contra la sociedad Provimi S.A., representada por Elizabeth León Sánchez; (i) con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Facatativá; (iii) en auto de 26 de julio de 2023, el a quo inadmite la demanda y señala como demandada a «Provimi S.A.S.»; (iv) el demandante subsana la demanda y en proveído de 13 de septiembre de 2023, se admite la demanda y se dice que es « contra Provimi S.A.S. representada legalmente por Elizabeth León Sánchez (…)»; (v) el abogado de la demandada presenta contestación de la demanda»; (vi) en auto de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado inadmite la contestación, la demandada la subsana y, luego, la a quo tiene
(v) el abogado de la demandada presenta contestación de la demanda»; (vi) en auto de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado inadmite la contestación, la demandada la subsana y, luego, la a quo tiene por contestada la demanda de Provimi S.A.S. y fija como fecha para llevar 9Radicación n.° 77660 SCLAJPT-02 V.00 a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social el 11 de septiembre de 2024. Luego de lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que, desde el auto que inadmitió la demanda, la autoridad judicial de primer grado incurrió en error al señalar a la demandada como Provimi S.A.S., pese a que en realidad correspondía a Provimi S.A. No obstante, contra dicho auto citado, el demandante no manifestó inconformidad alguna y procedió a subsanar la demanda, la cual se admitió en auto de 13 de septiembre de 2023, decisión en la cual se incurrió en el mismo «lapsus» y respecto al cual el actor tampoco manifestó inconformidad. Asimismo, el Colegiado de instancia precisó que, en el caso de que se considerara que existió la irregularidad que el demandante advirtió, «correspondería inadmitir la demanda, ya que en las dos providencias citadas se incurrió en el lapsus de indicar como demandada a Provimi S.A.S., lo que generaría un desgaste para la administración de justicia como para las partes», toda vez que la demandada compareció al proceso, otorgó poder con la designación correcta Provimi S.A. por la representante legal Elizabeth León Sánchez, tal como se acreditó en el certificado de la
como para las partes», toda vez que la demandada compareció al proceso, otorgó poder con la designación correcta Provimi S.A. por la representante legal Elizabeth León Sánchez, tal como se acreditó en el certificado de la Cámara de Comercio de Facatativá y, a pesar de que el profesional en derecho se refiere a la denominación equivocada en el texto de la contestación, en el correo en el cual allegó dicho escrito lo indicó de manera correcta, motivo por el cual no advierte que se vulnerara derecho fundamental, pues se cumplió « con el cometido de que compareciera la sociedad demandada Provimi S.A.». 10Radicación n.° 77660
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Por otra parte, el Colegiado de instancia advirtió que el demandante indicó que el poder «no tiene representación, no cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP, así como que no lo acepto (sic) el abogado y no se allegó el certificado de la cámara de comercio». No obstante, el juez plural manifestó que el hecho de que el poder estuviera firmado solamente a manuscrito por la representante legal de la sociedad y que la antefirma del abogado no tuviera su firma, no implicaba que no aceptó el poder, pues invocó el mismo al contestar la demanda cual suscribió. Al respecto, el Colegiado de instancia citó el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual señala que «los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio», de manera que la omisión de la firma no conlleva su no aceptación. Igualmente, el ad quem precisó que, respecto a la falta de
expresamente o por su ejercicio», de manera que la omisión de la firma no conlleva su no aceptación. Igualmente, el ad quem precisó que, respecto a la falta de presentación, el que debe presentarlo es la parte que otorga poder, y en el asunto específico, la representante legal de la demandada acudió a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá para tales fines, como se identificó en el mandato aportado al proceso cuestionado. Por último, el Tribunal recordó que no toda irregularidad tiene la connotación de nulidad, pues las mismas son taxativas y, además, en el evento de que se considerara que existió, el numeral 4. ° del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que la misma se considerará saneada, «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». 11Radicación n.° 77660
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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, conforme el artículo 135 del Código General del Proceso, inciso final, la nulidad que el demandante
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, conforme el artículo 135 del Código General del Proceso, inciso final, la nulidad que el demandante formuló no cumplió con lo previsto en esta disposición, pues no invocó ninguna causal taxativa del artículo 133 del mismo Código. Asimismo, el juez plural indicó que, pese a que el demandante enunció que se presentó una indebida representación, tal como lo prevé el numeral 4. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, esta causal solo la podía alegar la persona afectada, de modo que carecía de legitimidad para formularla. También, el Colegiado de instancia manifestó que a pesar de que se presentaron unos errores a cargo de la autoridad judicial convocada respecto a la denominación de la sociedad demandada, esto es, Provimi S.A.S. en lugar de Provimi S.A., lo cierto es que con lo anterior no se generó ninguna vulneración al debido proceso o defensa, pues la convocada compareció al proceso y contestó la demanda, máxime que el poder que la representante legal de la empresa confirió al apoderado judicial cumplió con las exigencias de ley. 12Radicación n.° 77660
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Además, el ad quem indicó que, en todo caso, cualquier irregularidad al respecto se saneó en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se
irregularidad al respecto se saneó en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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