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CSJ - STL18072-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18072-2024 Radicado n.° 77674 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó a los JUECES TERCERO, QUINTO , SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100, 08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho».Radicación n.° 77674

SCLAJPT-02 V.00

Para respaldar su petición, narra que Álvaro César Buzón Tesillo, Jorge Enrique Arocha Dugand, Virginia Granadillo Ayala, Sissy Tatiana

SCLAJPT-02 V.00

Para respaldar su petición, narra que Álvaro César Buzón Tesillo, Jorge Enrique Arocha Dugand, Virginia Granadillo Ayala, Sissy Tatiana Arias Merlano, Aura Victoria López Flores, Gustavo Antonio Jiménez Jiménez, Luis Francisco Narváez Pérez, Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar, Adaulfo León Ibarra Rojano y Manuel Conde Caballero promovieron -por separadodemanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

1. Proceso n.° 08001310500720210035300.

Señala que el proceso de Álvaro César Buzón Tesillo se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500720210035300, quien a través de sentencia de 17 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado, entre otras cosas, ordenó: 2Condenar a COLPENSIONES a aceptar al demandante señor ALVARO BUZON TESILLO, en calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivada de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3Condenar a PROTECCION a trasladar a favor de a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus recursos que

motiva de esta providencia. 3Condenar a PROTECCION a trasladar a favor de a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración con cargo a sus propias utilidades causadas por la afiliación del demandante desde el 01 de abril del año 2000, hasta que se haga el traslado completo de los aportes (…). Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 31 2Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 de enero de 2024: (i) adicionó en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el capital, rendimiento, bonos pensionales y sumas adicionales con cargo a sus recursos; (ii) modificó el numeral tercero, para condenar a Protección S.A. a trasladar en un mes a Colpensiones los valores relacionados con la afiliación; (iii) modificó el numeral cuarto, para condenar a Colfondos a trasladar en un mes a Colpensiones los valores relacionados con la afiliación; y (iv) confirmó en todo lo demás la sentencia.

numeral cuarto, para condenar a Colfondos a trasladar en un mes a Colpensiones los valores relacionados con la afiliación; y (iv) confirmó en todo lo demás la sentencia. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 4 de abril de 2024 notificado por estados el - 5 de abril de 2024- , la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. Refiere que contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, asuntó que se encuentra pendiente de decisión.

2. Proceso n.° 08001310500520230008300.

Refiere que el proceso de Jorge Enrique Arocha Dugand se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520230008300, quien a través de sentencia de 11 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «validez de la afiliación», en consecuencia, absolvió a las demandadas. Expone que en virtud del recurso de apelación que la demandante interpuso contra la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, revocó el fallo impugnado y, en su lugar dispuso: 3Radicación n.° 77674

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el

demandante JORGE ENRIQUE AROCHA DUGAND, a COLFONDOS S.A.

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el demandante JORGE ENRIQUE AROCHA DUGAND, a COLFONDOS S.A. suscrita el 1 de mayo de 1994 y por ende la del 3 de marzo de 1995 ante PROTECCIÓN S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el ciudadano JORGE ENRIQUE AROCHA DUGAND, para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante JORGE ENRIQUE AROCHA DUGAND, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, así mismo los gastos de administración que hayan sido descontados, aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa

los gastos de administración que hayan sido descontados, aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora. Como también, a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar, los gastos de administración que hayan sido descontados, aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 9 de julio de 2024, el Tribunal negó su concesión, por falta de interés económico. Refiere que contra la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en auto de 6 de septiembre de 2024 el Tribunal no repuso la decisión y concedió el de queja, asuntó

que se encuentra pendiente de decisión.

3. Proceso n.° 08001310501020190043600

4Radicación n.° 77674

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Refiere que el proceso de Virginia Granadillo Ayala se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501020190043600, quien a través de sentencia de 10 de octubre de 2022 declaró la ineficacia del traslado, en consecuencia, ordenó a Colfondos trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales en el término de un mes, y a Colpensiones computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, por considerar que no le asiste el interés jurídico.

4. Proceso n.° 08001310500520230021100.

Señala que el proceso de Sissy Tatiana Arias Merlano se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520230021100, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Protección S.A. trasladar

08001310500520230021100, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los aportes, bonos, rendimiento y valores relacionados, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros, y ordenó a Colfondos la devolución de los valores correspondientes al periodo en que administró las cotizaciones y absolvió a Allianz Seguros de Vida S.A.. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como jurisdiccional de consulta a favor de este, la 5Radicación n.° 77674

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Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 27 de junio de 2024 modificó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación de la demandante, que incluye cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y otros conceptos, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros, y (iv) confirmó en todo lo demás la sentencia. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 8 de agosto de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico.

5. Proceso n.° 08001310500620190026200.

Señala que el proceso de Aura Victoria López Flores se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500620190026200, quien a través de sentencia de 8 de agosto de

Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500620190026200, quien a través de sentencia de 8 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones aceptar los aportes y rendimientos transferidos por Protección S.A., y a esta última a devolver a Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos y demás conceptos relacionados. Además, condenó a Colfondos a devolver los valores cobrados por gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados. Expone que en virtud del recurso de apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como jurisdiccional de consulta a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, modificó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones al 6Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 pago de las costas del proceso de primera instancia, y confirmó en todo lo demás la sentencia. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de febrero de 2024 notificado por estados el -7 de febrero de 2024- , la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico.

6. Proceso n.° 08001310501220200022600.

Señala que el proceso de Gustavo Antonio Jiménez Jiménez se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.

6. Proceso n.° 08001310501220200022600.

Señala que el proceso de Gustavo Antonio Jiménez Jiménez se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n. ° 08001310501220200022600, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2021 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Además, ordenó a Colpensiones recibir y reactivar en el sistema los aportes, rendimiento e intereses que reciba de Colfondos. Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., realizar el traslado de todos los aportes, rendimientos, interés, gastos de administración, bonos pensionales, seguro provisional, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía mínima, sumas adicionales a la aseguradora y comisiones contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a 7Radicación n.° 77674

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fondo de garantía mínima, sumas adicionales a la aseguradora y comisiones contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a 7Radicación n.° 77674

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Colpensiones, debidamente indexados, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y confirmó en todo lo demás la sentencia. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 13 de junio de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico.

7. Proceso n.° 08001310500320210005800.

Señala que el proceso de Luis Francisco Narváez Pérez se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500320210005800, quien a través de sentencia de 24 de abril de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los valores acumulados en la cuenta individual como aportes, rendimientos, bonos, seguros y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados. Además, ordenó a Colpensiones recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que la devolución de

Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que la devolución de los recursos allí reconocidos la realice en el término de ocho días. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 8 de noviembre de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 8Radicación n.° 77674

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Indica que por medio de memorial de 14 de noviembre de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, asuntó que se encuentra pendiente de decisión.

8. Proceso n.° 08001310500320210038200.

Señala que el proceso de Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500320210038200, quien a través de sentencia de 10 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar todos los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos aportes, rendimientos, bonos, seguros y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados. Además, ordenó a Colpensiones recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a

recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 modificó el fallo de primera instancia, en el numeral cuarto, para ordenar a Colfondos que la devolución de los recursos allí ordenada la realice en el término de un mes. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 18 de marzo de 2024 notificado por estados el -19 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico.

9. Proceso n.° 08001310500720220003600.

Señala que el proceso de Adaulfo León Ibarra Rojano se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 9Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 08001310500720220003600, quien a través de sentencia de 10 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar todos los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos aportes, rendimientos, bonos, seguros y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados. Además, ordenó a Colpensiones admitir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media para cubrir contingencias de invalidez, vejez o muerte. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de

admitir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media para cubrir contingencias de invalidez, vejez o muerte. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos remitir a Colpensiones, además de los aportes y rendimiento previamente dispuesto, también los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas adicionales de seguros previsionales, bono pensionales redimidos, si aplican, sumas debidamente indexadas, y confirmó la sentencia en todo lo demás. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 18 de marzo de 2024 notificado por estados el -19 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 10.Proceso n.° 08001310500320200000500. Señala que el proceso de Manuel Conde Caballero se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500320200000500, quien a través de sentencia de 29 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los valores acumulados en la cuenta individual como 10Radicación n.° 77674

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trasladar todos los valores acumulados en la cuenta individual como 10Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 aportes, rendimientos, bonos, seguros y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados. Además, ordenó a Colpensiones recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 modificó el fallo de primera instancia, en el numeral cuarto, para ordenar a Colfondos que la devolución de los recursos allí ordenada la realice en el término de un mes, lo que incluye aportes, cotizaciones, bonos pensionales redimidos, sumas adicionales con interés, rendimientos causados, gastos de administración descontados, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y asumidos con cargo a recursos propios. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 4 de abril de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. Indica que el 10 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, asuntó que se encuentra pendiente de decisión. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho,

Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que:

1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y

2. Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que

11Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».

pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro». La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2024, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.° «2019-262» y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que «no se acreditó el requisito de subsidiariedad (...) y el despacho no desconoció o vulne[ró] derecho fundamental alguno al accionante». La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y que todas sus actuaciones se ajustaron en derecho. 12Radicación n.° 77674

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El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó la solicitud que el tutelante presentó, con el fin de que sea aplicado el precedente de la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas.

precedente de la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas. El apoderado judicial de Aura Victoria López Flórez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifestó que Colfondos S.A. (i) no manifestó disenso alguno respecto a la sentencia de primera instancia y (ii) no presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Asimismo, indicó que la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la concesión del recurso de casación son « de hace más de 6 meses». El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos ordinarios laboral que conoció y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que la inconformidad del accionante recae en la sentencia de segunda instancia. La Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla realizó el recuento de las actuaciones que llevaron a cabo en el marco del proceso ordinario laboral n.° 080013105010201900436 y compartió el link del expediente. 13Radicación n.° 77674

SCLAJPT-02 V.00

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

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La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, detalló que el accionante guardó silencio respecto a las condenas que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad impuso en su contra y respecto de la cual promovió recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto de 4 de abril de 2024. Asimismo, precisó que actualmente está en trámite el recurso de reposición y, en subsidio queja que el tutelante interpuso contra el auto de 4 de abril de 2024. La apoderada judicial de Luis Francisco Narváez Pérez, demandante en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500320210005800, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se «acreditó la existencia de ninguno de los presupuestos que la CORTE CONSTITUCIONAL (sic) ha delineado para la procedencia de la acción de tutela». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 14Radicación n.° 77674

SCLAJPT-02 V.00

La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó

accionante. 14Radicación n.° 77674

SCLAJPT-02 V.00

La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, compartió los links de los procesos 08001310500520230008300 y 08001310500520230021100. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 15Radicación n.° 77674 SCLAJPT-02 V.00 constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo

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