CSJ - STL18073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18073-2024 Radicado n.° 77696 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL instaura contra el
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO
CONVOCADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO
ENTRE EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Y EL SINDICATO RECURRENTE,
LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y el ACUEDUCTO
METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el sindicato accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, negociación colectiva y debido proceso.Radicado n.° 77696
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Para respaldar su requerimiento, narra que entre la organización sindical y la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, cuya etapa de arreglo directo comenzó el 10 de agosto de 2023 y terminó el 29 de agosto de 2023, sin que se lograra acuerdo entre las partes. Refiere que, por lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 solicitó a
directo comenzó el 10 de agosto de 2023 y terminó el 29 de agosto de 2023, sin que se lograra acuerdo entre las partes. Refiere que, por lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 solicitó a La Nación-Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, quien el 24 de mayo de 2024 profirió el laudo respectivo. Señala que a través del servicio virtual de mensajería de la compañía Servientrega, el 27 de mayo de 2024 la secretaria del Tribunal de Arbitramento accionado remitió el laudo referido a la dirección electrónica del presidente del sindicato -javiercorrea2017@hotmail.comy, una vez ejecutoriada esta última decisión, por medio de auto de 6 de junio de 2024 el Tribunal accionado ordenó la remisión de las diligencias a dicha cartera ministerial. Afirma que el 4 de julio de 2024 presentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión 24 de mayo de 2024 y, a través de providencia de 8 de julio de 2024, la secretaria del Tribunal de arbitramento informó que «los árbitros dispusieron mediante auto, el envío del recurso impetrado por usted al Ministerio de Trabajo por carecer en este momento la Corporación arbitral de competencia, por cuanto una vez se dictó auto de ejecutoria el 6 de junio, se ordenó la remisión de la actuación al Ministerio, institución que para dicha fecha adquirió la competencia». 2Radicado n.° 77696
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Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus
Ministerio, institución que para dicha fecha adquirió la competencia». 2Radicado n.° 77696
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Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no notificaron el laudo arbitral en debida forma, pues remitieron dicha decisión al correo electrónico del presidente del sindicato y no a «aleragarcia@gmail.com», pese a que esta fue la informada para efectos de notificación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 6 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal de Arbitramento tuvo por ejecutoriado el laudo arbitral. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo, en la que lo tenga notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, conceda el recurso de anulación que formuló. Por otro lado, requirió que se ordene a La Nación – Ministerio del Trabajo que devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento para que «sea enmendados los yerros en los cuales incurrió la secretaría [sic.] del Tribunal». Inicialmente, la acción constitucional se presentó ante el Juez Veintiocho Administrativo de Bogotá; no obstante, en razón a las reglas de competencia establecidas en el Decreto 333 de 2021, por medio de auto de 1.° de agosto de 2024, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de 9 de agosto de 2024 admitió la acción constitucional y corrió traslado a
1.° de agosto de 2024, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de 9 de agosto de 2024 admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicado n.° 77696
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Una vez surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024 el juez de primera instancia constitucional negó la acción, pues indicó que si bien la notificación del laudo arbitral no se remitió al correo electrónico del apoderado judicial del sindicato, lo cierto era que dicha comunicación sí se envió al correo electrónico del presidente del sindicato, quien es parte del proceso. No obstante, esta Sala a través de auto CSJ ATL2035-2024 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que conociera en primera instancia de la presente acción constitucional, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, una vez recibidas las diligencias, por medio de auto de 4 de diciembre de 2024, se admitió la acción constitucional , se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante tal lapso, el asesor de la oficina asesora jurídica de La Nación-Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente
derecho de defensa por el término de (1) día. Durante tal lapso, el asesor de la oficina asesora jurídica de La Nación-Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la competencia de «esta cartera ministerial finaliza al momento de proferir el acto administrativo que ordena la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio». La secretaria del Tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo indicó que la inconformidad del tutelante radicaba en la omisión de la notificación al abogado Alejandro García Salzedo, hecho indiscutible, pues 4Radicado n.° 77696 SCLAJPT-11 V.00 al profesional se le reconoció personería el 3 de mayo de 2024, como apoderado de la organización sindical, no obstante, la suscrita omitió involuntariamente efectuar dicha notificación, lo que no significa de manera alguna que la parte que él representa no haya sido notificada o, que alguna de las partes involucradas en el conflicto se haya dejado de notificar pues, tanto la organización sindical en conflicto que lo es la SINALTRAINAL, como la empresa ya mencionada, fueron notificadas conforme lo impone el Art. 8 de la Ley 2213/22, deber que impone la normativa legal. Asimismo, precisó que « le quedaba totalmente imposible al Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de anulación impetrado el 4 de julio, pues a todas luces, era extemporáneo, ya que, en
Asimismo, precisó que « le quedaba totalmente imposible al Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de anulación impetrado el 4 de julio, pues a todas luces, era extemporáneo, ya que, en gracia de discusión, fue presentado muchos días después de la competencia máxima». El Primer Suplente del Gerente General del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado « que cumplió con todas las obligaciones que le competen». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicado n.° 77696
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 6Radicado n.° 77696
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 6Radicado n.° 77696
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óK precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos el auto de 6 junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal de Arbitramento convocado que trámite el recurso extraordinario de anulación que formuló contra el laudo arbitral proferido. Asimismo, requiere que se solicite a La Nación – Ministerio del Trabajo que devuelva las diligencias para que el Tribunal referido subsane los yerros en los que incurrió. Pues bien, en cuanto a los reparos formulados, la Corte advierte que la organización sindical accionante quebrantó el requisito de
referido subsane los yerros en los que incurrió. Pues bien, en cuanto a los reparos formulados, la Corte advierte que la organización sindical accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación. Respecto a la petición relativa a que se deje sin efectos la decisión de 6 de junio de 2024 por indebida notificación del laudo arbitral de 24 de mayo de 2024, se aprecia que la interesada acudió de manera directa la acción de tutela, sin que se advierta que controvirtió tal irregularidad ante el Tribunal de Arbitramento, pese a ser la autoridad llamada a resolver si dicha decisión se notificó o no en debida forma, en los términos del 7Radicado n.° 77696 SCLAJPT-11 V.00 numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica. Ahora, en cuanto a la solicitud relacionada con que se ordene a La Nación – Ministerio del Trabajo que devuelva las diligencias al Tribunal de Arbitramiento accionado, no se aprecia que dicha solicitud se presentara por el sindicato interesado a dicha entidad, previo a acudir al mecanismo constitucional. Conforme lo anterior, es evidente que la organización sindical proponente actuó con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o administrativas.
de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o administrativas. Además, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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