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CSJ - STL18074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18074-2024 Radicado n.° 77698 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310503820220042700.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Nidia Elvely Ronderos Saavedra promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin deRadicado n.° 77698 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 17 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerida por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR (sic) a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerida por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR (sic) a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (sic) que conjunta y coordinadamente con la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

(sic), adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES (sic), a la demandante, así como los recursos sufragados con destino al RAIS por cuenta de ella, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculada a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC (sic), que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula (…) Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional, pues los mismos son producto de la administración de dineros del sistema general de pensiones, que solo pueden destinarse a este (…). Señala que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada en la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dispuso: PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida (….), en el sentido de indicar que el traslado de los aportes que efectuó la demandante en el periodo que estuvo afiliada al fondo privado, junto con sus rendimientos,

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida (….), en el sentido de indicar que el traslado de los aportes que efectuó la demandante en el periodo que estuvo afiliada al fondo privado, junto con sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima se efectuarán teniendo en cuenta los períodos en que estuvo efectivamente cotizando a la AFP (sic), esto es, a partir del mes de marzo de 2002 hasta el mes de agosto de 2014, y a partir del mes de octubre de 2022, igualmente se adiciona, en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a AFP Colfondos S.A. (sic), deberán realizarse con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833

2Radicado n.° 77698 SCLAJPT-12 V.00 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que confirmó la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional (sic) y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , pese a que el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, según el cual en ningún evento la condena que se profiera en estos procesos «debe ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de

SU-107-2024, según el cual en ningún evento la condena que se profiera en estos procesos «debe ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 3 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente del proceso 3Radicado n.° 77698 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral cuestionado y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no hay pretensiones en su contra. Nidia Elvely Ronderos Saavedra, demandante en el proceso ordinario laboral cuestionado, solicitó negar el amparo constitucional

tutela, pues no hay pretensiones en su contra. Nidia Elvely Ronderos Saavedra, demandante en el proceso ordinario laboral cuestionado, solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues « no se vulneró la constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria». Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente y manifestó estar pendiente de lo que resuelva la Sala. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y este tenía a su alcance los recursos judiciales para debatir la decisión cuestionada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 77698

SCLAJPT-12 V.00

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 77698

SCLAJPT-12 V.00

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 77698

SCLAJPT-12 V.00

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad proponente acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código

requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicado n.° 77698 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicado n.° 77698

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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