CSJ - STL18075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18075-2024 Radicado n.° 77716 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YAMILETH DEL ROSARIO AYARZA HERNÁNDEZ interpone contra la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en los radicados n.° 0800131050142018002240001.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Grupo Alimentario del Atlantico S.A. - Gralco S.A. y otros, con el fin de que se declarara que: (i) existió una relación laboral desde el 23 de junio de 2013 hasta el 29 de enero de 2017: (ii)Radicado n.° 77716 SCLAJPT-12 V.00 terminó por causa imputable al empleador, y (iii) gozaba de «fuero de salud». En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación vacaciones, dotaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados.
salud». En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación vacaciones, dotaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 08001310501420180022400, autoridad que una vez surtido el trámite respectivo, por medio de auto de 9 de agosto de 2024 fijó el 20 de agosto de 2024 « para llevar a cabo de forma virtual, la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., y en su caso, la de Tramite y Juzgamiento del artículo 80 del mismo código.». Manifiesta que en la audiencia de que trata el artículo 77, la autoridad judicial la aplazó y fijó el 30 de agosto de 2024 para la continuación de la misma. Refiere que por medio de correo electrónico de 29 de agosto de 2024 solicitó el link para ingresar a la audiencia ; sin embargo, el « juzgado guardó silencio frente a esta solicitud», pese a que, incluso, el 30 de agosto de 2024 estuvo atenta a la misma. Expone que en audiencia de 30 de agosto de 2024 la autoridad judicial surtió el trámite respectivo, y declaró probada la excepción de mérito «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demandada. Indica que en auto de 29 de octubre de 2024 la Sala Laboral del
mérito «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demandada. Indica que en auto de 29 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la consulta surtida a su favor y corrió traslado a las partes para alegar por escrito. 2Radicado n.° 77716
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Señala que el 1.° de diciembre de 2024 presentó escrito denominado «alegatos de conclusión», en el que planteó la irregularidad procesal que antecede y solicitó:
1. Se sirva decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 2024, y en consecuencia
2. Devolver el expediente a dicho juzgado y ordenar al mismo, la celebración de una nueva audiencia de trámite y juzgamiento, donde se le garantice la comparecencia a mi representada la señora YAMILETH DEL ROSARIO ATARZA HERNANDEZ SIC?, con todas las garantías procesales.
Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no remitió el link de la audiencia y la desarrolló sin la asistencia de la parte demandante, pese a que se solicitó el acceso a la misma el día previó a su celebración. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordenara
el acceso a la misma el día previó a su celebración. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordenara (i) al Tribunal la devolución del expediente « y suspender trámite de consulta», y (ii) al juez de conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 30 de agosto de 2024.En consecuencia, ordenara al juez de conocimiento «qué programe celebración de audiencia de trámite y juzgamiento con la vinculación a la misma». La acción constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2024 y se asignó al a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien por medio de auto de 29 del mismo mes y año declaró « falta de competencia » y remitió el expediente a esta Corporación. 3Radicado n.° 77716
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Por medio de auto de 4 de diciembre de 2024 se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta transgresión de los derechos fundamentales no fue en cabeza de su poderdante. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y refirió que la presente
transgresión de los derechos fundamentales no fue en cabeza de su poderdante. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y refirió que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que «los argumentos expuestos por la parte accionante no obedecen a las exigencias especificas expuestas por la Corte Constitucional y no existe vulneración alguna por este Ente Judicial.». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acudió al amparo constitucional para que se ordenara (i) a la Sala Laboral del tribunal de Barranquilla la devolución del expediente «y suspender trámite de consulta», y (ii) al juez de conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 30 de agosto de 2024, pues considera que el juzgado mostró negligencia al no remitir el link de la audiencia para unirse, a pesar de que su apoderada lo solicitó el día anterior, lo cual impidió que se presentaran las pruebas testimoniales importantes, lo cual dio como resultado una decisión en su contra. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que 1.° de
dio como resultado una decisión en su contra. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que 1.° de diciembre de 2024 presentó escrito denominado «alegatos de conclusión» ante el Tribunal, en el que planteó la irregularidad procesal que antecede y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 30 de agosto de 2024, sin que a la fecha se decidiera aquel mecanismo. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni 6Radicado n.° 77716 SCLAJPT-12 V.00 interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
juez constitucional. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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