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CSJ - STL18077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18077-2024 Radicado n.° 77742 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310500220200042300.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Aroldo Parra Giraldo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia deRadicado n.° 77742 SCLAJPT-12 V.00 su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 24 de marzo de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerida por el demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…) TERCERO: ORDENAR (sic) a COLPENSIONES (sic) aceptar el regreso

declaró la ineficacia del traslado requerida por el demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…) TERCERO: ORDENAR (sic) a COLPENSIONES (sic) aceptar el regreso de AROLDO PARRA GIRALDO (sic) al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR (sic) a COLFONDOS S.A. (sic), para que una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar el traslado de todos los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante durante su permanencia en el mismo, tales como aportes bonos pensionales, semanas cotizadas en esa entidad.

(…). Señala que en virtud al recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de sentencia de 24 de junio de 2024, notificada en la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dispuso: Primero: ADICIONAR (sic) el ordinal cuarto de la sentencia 074 del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR (sic) a Colfondos que traslade al ente administrador del RPMPD (sic), tanto los aportes, rendimientos, gastos de administración, intereses y frutos, bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de

del RPMPD (sic), tanto los aportes, rendimientos, gastos de administración, intereses y frutos, bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR (sic) la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR (sic) al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (sic), aportes y demás información relevante

2Radicado n.° 77742 SCLAJPT-12 V.00 que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR (sic) en lo demás la sentencia 074 del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. (…) Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que confirmó la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional

(sic) y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» ,

derecho fundamental, toda vez que confirmó la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional (sic) y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , pese a el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, según el cual en ningún evento la condena que se profiera en estos procesos «debe ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de junio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 4 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 77742

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Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario

3Radicado n.° 77742

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Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y compartió el enlace del expediente. La apoderada judicial de Aroldo Parra Giraldo solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifestó que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y que «el proceso terminó desde julio de 2024, casi 5 meses después». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado como quiera que «la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 77742

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 77742

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse

eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 77742

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad proponente acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de junio 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de junio 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 77742

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicado n.° 77742

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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