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CSJ - STL18078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18078-2024 Radicado n.° 77576 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROSA MARIA MESA DE ANGULO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida.

Para respaldar su petición, narra que Ruth Lelis Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso de su compañero permanente Reinaldo Angulo Porras. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 29 de mayo de 2014 ordenó a laRadicación n.° 77576 SCLAJPT-02 V.00 demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes referida a ella y a la allá demandante en cuantía del 50% a cada una a partir del 24 de junio de 2010 y los intereses moratorios correspondientes. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y del recurso de apelación que Ruth Lelis Ramírez interpuso contra la decisión anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de junio de 2014.

Colpensiones y del recurso de apelación que Ruth Lelis Ramírez interpuso contra la decisión anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de junio de 2014. Aduce que por medio de auto de 1.° de septiembre de 2017, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vinculó a Libia Nereida Rojas en calidad de cónyuge del causante al trámite correspondiente, razón por la cual una vez vinculada la cónyuge supérstite, a través de sentencia de 11 de abril de 2019, el a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ella y a Ruth Lelis Ramírez la pensión referida en un 50% a cada una, más el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y del recurso de apelación que Ruth Lelis Ramírez interpuso contra la decisión anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien nuevamente por medio de auto de 29 de abril de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que la tercera vinculada Libia Nereida Rojas fuera incluida en el Registro Nacional de Emplazados. Indica que regresadas las diligencias ante el a quo y cumplida la orden dada por el Tribunal accionado, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a

orden dada por el Tribunal accionado, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ella y a Ruth Lelis Ramírez la pensión 2Radicación n.° 77576 SCLAJPT-02 V.00 referida en un 50% a cada una a partir de 24 de junio de 2010, más el retroactivo pensional correspondiente, debidamente indexado. Agrega que contra decisión interpuso recurso de apelación la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de agosto de 2022, sin que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado respecto al proceso referido. Refiere que el 18 de mayo de 2023, el 24 de enero y el 24 de junio de 2024 presentó peticiones de celeridad, sin embargo las mismas no fueron contestadas. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues han pasado más de diez años desde que se radicó el proceso ordinario laboral correspondiente, sin que a la fecha se haya emitido la decisión que ponga fin al mismo. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita la decisión de segunda instancia que corresponde. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y por

fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita la decisión de segunda instancia que corresponde. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 29 de diciembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. 3Radicación n.° 77576

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Durante el término concedido, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Institutito de Seguros Sociales en liquidación – PA.R.I.S.S. solicitó la desvinculación de su representada. La directora de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y remitió el link de acceso al expediente digital. La magistrada a quien se asignó el asunto en segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que la demora en el trámite del asunto ha sido consecuencia «de las varias nulidades declaradas y las irregularidades detectadas durante el trámite de la primera instancia». Por otro lado, indicó que debido a la alta congestión que ostenta la Sala de la que hace parte, los tiempos de espera se han dilatado; no

nulidades declaradas y las irregularidades detectadas durante el trámite de la primera instancia». Por otro lado, indicó que debido a la alta congestión que ostenta la Sala de la que hace parte, los tiempos de espera se han dilatado; no obstante, agregó que debido a las especiales circunstancias que alega la interesada, fijó como fecha para la publicación de la sentencia escritural el 12 de diciembre de 2024, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y

resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 77576

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la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 77576

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la accionante requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir la decisión de segunda instancia que corresponda en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que:

1. El 12 de agosto de 2022, se repartieron las diligencias al despacho de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cali.

2. Por medio de auto de 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

3. Una vez surtido el trámite anterior, el 5 de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho para fallo.

partes para que presentaran alegatos de conclusión.

3. Una vez surtido el trámite anterior, el 5 de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho para fallo.

4. El 24 de junio de 2024, la hoy accionante presentó solicitud de impulso procesal.

5. Por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, el ad quem fijó el 12 de diciembre de 2024 para proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente.

Por lo anterior, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes en aras de establecer la autoridad llamada a conocer el litigio, al punto que por medio de proveído de 5 de diciembre de 2024, el 6Radicación n.° 77576 SCLAJPT-02 V.00 ad quem fijó fecha para proferir la decisión correspondiente el 12 de diciembre de 2024. De este modo, no puede atribuirse una dilación a al Tribunal accionado y cumple a la accionante esperar el pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial respecto a la alzada referida. Ahora, se advierte que si bien en el curso del trámite del proceso cuestionado se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en dos oportunidades -1.° de septiembre de 2017 y 29 de abril de 2022-, lo cierto es que ello fue consecuencia de irregularidades procesales que debían ser subsanadas por el juez de primera instancia, luego la tardanza que la tutelante alega y considera injustificada ha sido producto del desarrollo

que ello fue consecuencia de irregularidades procesales que debían ser subsanadas por el juez de primera instancia, luego la tardanza que la tutelante alega y considera injustificada ha sido producto del desarrollo ordinario del proceso cuestionado y no podría endilgarse al Tribunal accionado. No obstante, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, sin más dilaciones, profiera la decisión correspondiente en la audiencia programada el 12 de diciembre de 2024. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que profiera la decisión correspondiente en la audiencia programada el 12 de diciembre de 2024.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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