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CSJ - STL18079-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18079-2024 Radicado n.° 77580 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que VICTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES

TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO, CINCUENTA PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310503020200002500 y en la acción constitucional n.° «2019082».

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «seguridad jurídica».Radicación n.° 77580

SCLAJPT-02 V.00

Para respaldar su petición, narra que el 19 de noviembre de 2007 empezó a trabajar con la empresa Magicplast S.A.S., a través de un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de coordinador de turno de planta de producción, con un salario de $1.426.000. Indica que en el año 2013 sufrió un accidente laboral que le causó la

contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de coordinador de turno de planta de producción, con un salario de $1.426.000. Indica que en el año 2013 sufrió un accidente laboral que le causó la fractura de su brazo izquierdo y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral permanente del 7.83%. Refiere que, a pesar de que la empresa conocía sus patologías, el 17 de diciembre de 2018 terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Expone que interpuso acción de tutela contra Magicplast S.A.S., con el fin de que se ordenara «(i) cancelar sus aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; (ii) reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; (iii) cancelar los salarios dejados de percibir y, finalmente, (iv) pagar la indemnización administrativa por despido injusto que corresponde a 180 días». Manifiesta que el asunto lo conoció el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 10 de mayo de 2019 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que al tutelante le pagaron la indemnización y liquidación respectiva, de modo que le correspondía acudir a la justicia ordinaria laboral para elevar las solicitudes reclamadas. Señala que impugnó la determinación anterior y, mediante

indemnización y liquidación respectiva, de modo que le correspondía acudir a la justicia ordinaria laboral para elevar las solicitudes reclamadas. Señala que impugnó la determinación anterior y, mediante providencia de 18 de junio de 2019, el Juez Cincuenta Penal del Circuito 2Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 con Función de Conocimiento de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, dispuso: (…) Tercero: ORDENAR (sic) al representante legal y o quien sus veces de la EMPRESA MAGICPLAST SAS (sic) que en el término improbable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sin aun no lo hubiere hecho, proceda a reubicar al trabajador VICTOR JULIO AVILA PEDRAZA (sic) al puesto de trabajo que venía desempeñando o uno igual o de mayor jerarquía, hasta tanto la autoridad de trabajo o la justicia ordinaria laboral, defina de fondo la situación del actor; igualmente deberá pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación. La anterior orden tendrá una vigencia de 4 meses, pues el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se hace de manera transitoria de conformidad con lo señalado en el artículo del Decreto 2591 de 1991, durante este término el actor deberá promover las respectivas acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción Laboral so pena que la orden aquí impartida pierda sus efectos. (…)

este término el actor deberá promover las respectivas acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción Laboral so pena que la orden aquí impartida pierda sus efectos. (…) Señala que el 20 de junio de 2019 su empleador lo reintegró; sin embargo, el 1.° de noviembre de 2019, lo despidió nuevamente. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Magicplast S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y la ilegalidad de la terminación de este del 19 de noviembre de 2007 al 1.° de noviembre de 2019. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro y se condenara al (ii) pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social, causados desde el 18 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019 y del 2 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. En subsidio, requirió (ii) las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3Radicación n.° 77580

SCLAJPT-02 V.00

Narra que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 26 de abril de 2023 condenó a la demandada al (i) pago de «cesantías $840.993, intereses a las cesantías $43.647, compensación en dinero por Vacaciones (sic)

condenó a la demandada al (i) pago de «cesantías $840.993, intereses a las cesantías $43.647, compensación en dinero por Vacaciones (sic) $420.496, salarios dejados de percibir $9’407.967 y prima de servicios $840.993» por el periodo de 18 de diciembre de 2018 a 19 de junio de 2019, y (ii) absolvió a la sociedad Magicplast S.A.S. de las demás pretensiones. Refiere que interpuso recurso de apelación respecto a todas las pretensiones de la demanda y, a través de sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto de 23 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en lo relativo a la condena a la demandada del (i) pago de «cesantías $840.993, intereses a las cesantías $43.647, compensación en dinero por Vacaciones (sic) $420.496, salarios dejados de percibir $9’407.967 y prima de servicios $840.993 » por el periodo de 18 de diciembre de 2018 a 19 de junio de 2019, y la confirmó en lo demás. Indica que el 26 de febrero de 2024 presentó solicitud de aclaración y complementación de la providencia de segundo grado, con fundamento en que el Tribunal accionado debía estudiar el segundo contrato, esto es, de 20 de junio de 2019 a 1.° de noviembre de 2019. Expresa que por medio de auto de 5 de junio de 2024, el ad quem negó la solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda

Expresa que por medio de auto de 5 de junio de 2024, el ad quem negó la solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda instancia, tras estimar que acogió los argumentos de la alzada y revocó la providencia de primer grado, en lo atinente a la condena por el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados en el periodo de 18 de diciembre de 2018 a 19 de junio de 2019, pues el contrato de trabajo 4Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 finalizó el 17 de diciembre de 2018, el amparo de la acción de tutela se concedió de manera transitoria y el juez constitucional no ordenó el pago de ninguna acreencia a favor del trabajador, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto anterior; no obstante, a través de proveído de 9 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado los rechazó por improcedentes. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se pronunció acerca del periodo de 20 de junio de 2019 a 1.° de noviembre de 2019, «tiempo que trabajó en la empresa y así se declaró en la demanda, se aceptó en la contestación de la demanda y se declaró como cierto en el interrogatorio de parte » a la convocada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje

convocada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 28 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 2 de diciembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, al Juez Cincuenta Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, Juez Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 5Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, se vinculó al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional n.° «2019082», para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el link del expediente digital del proceso debatido y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. El Juez Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, hoy Juez Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones que adelantaron en el marco de la acción de tutela «201900065». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 77580

SCLAJPT-02 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 7Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

7Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024 , en el marco del trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que

Al respecto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a 8Radicación n.° 77580 SCLAJPT-02 V.00 que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 77580

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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