🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1808-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1808-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1808-2020 Radicación n.° 87927 Acta nº 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES – SINTRASOHOP y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TRABAJADORES SIN FRONTERAS S.A.S. , frente a l fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 19 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

COROZAL.

ANTECEDENTES El sindicato y la sociedad accionante, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales alSCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar la queja, adujeron en compendio los siguientes hechos: «[…] que la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores sin Fronteras S.A.S., a través de apoderado judicial el 10 de junio de 2016 presentó un proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía contra la IPS Nueva Esperanza S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado

presentó un proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía contra la IPS Nueva Esperanza S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, bajo radicado No. 2016 – 00100 – 00». «Dejo claro que los títulos de ejecución están inspirados en unas facturas de venta por servicios asistenciales y administrativos en salud prestados por parte de la empresa en mención, para el desarrollo de su objeto social, facturados a la IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S., en los periodos del mes de abril hasta el mes de octubre de 2015». «Que el 11 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago y en vista a que no se pudo notificar personalmente al demandado se procedió a realizar el emplazamiento y se le nombró curador Ad litem». «Manifestó que el juzgado accionado en vista de que no se propusieron excepciones y que los títulos cumplían todas las exigencias legales, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma en la que fue dispuesto en el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, además que se practicara la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha». «Que el 15 de junio de 2018, se suscribió una cesión de derechos litigiosos entre la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores Sin

2SCLAJPT-12 V.00

Fronteras S.A.S., y el Sindicato de Trabajadores Asociados de

litigiosos entre la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores Sin

2SCLAJPT-12 V.00

Fronteras S.A.S., y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales – SINTRASOHOP, la cual fue aprobada por el juez accionado». «Que el 4 de abril de 2019, el juzgado accionado de manera oficiosa declaró la carencia de competencia para seguir conociendo del proceso, y ordenó remitirlo a reparto para que asumiera su conocimiento los Juzgado del Circuito de Corozal, sin que sea necesaria la revocatoria de la providencia que libró mandamiento de pago». «Que en virtud de ello interpusieron reposición y en subsidio apelación contra ese auto y en providencia del 5 de julio de 2019 el operador judicial no repone y a su vez en su parte considerativa ordena de forma oficiosa la nulidad del auto que ordenó seguir adelante la ejecución por falta de jurisdicción funcional y subjetiva, y ordena remitir de manera inmediata el expediente ante los Jueces del Circuito de Corozal, quedando en firme lo decidido por el despacho accionado el día 4 de abril de 2019». «Que el día 15 de julio de la misma anualidad presentaron recurso de apelación contra el auto del 5 de julio de 2019 que negó la reposición, el cual fue rechazado en providencia del 4 de septiembre del año en curso por no ser apelable según el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral». «Que además la IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S., no presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto de mandamiento de

del año en curso por no ser apelable según el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral». «Que además la IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S., no presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, y el juzgado accionado al asumir el conocimiento de ese litigio no podía desprenderse del mismo, toda vez que el ejecutado no acudió a los mecanismos procesales diseñados para tal propósito y no surtió la etapa procesal de este». Con sustento en lo señalado, solicitaron que «[…] se ordene dejar sin valor ni efecto el auto del 4 de abril de 2019 y demás autos que lo confirman, proferido dentro del Proceso Ejecutivo Laboral radicado bajo No. 2016 – 00100 – 00 que cursa en el JUZGADO

3SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, y en su lugar se ordene al Honorable Despacho que se dicte una nueva providencia donde mantenga en firme la vigencia del proceso ejecutivo laboral con todas las actuaciones surtidas y no se desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados […]». (fls. 1 al 75).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, en auto del 8 de noviembre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó a la I.P.S NUEVA ESPERANZA, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del

al accionado, vinculó a la I.P.S NUEVA ESPERANZA, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y la vinculada, guardaron silencio, Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo impetrado por el accionante, al considerar que «[…] los actores no utilizaron adecuadamente los medios y recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, muy a pesar de haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 4 de abril de 2019, en razón a que el recurso de apelación no fue resuelto por la operadora judicial y los tutelantes debían instar a la juez para que se pronunciara al respecto, además contra el proveído que denegó la apelación contra la providencia procedía el recurso de queja para sanear la cuestión planteada en su oportunidad y no lo hizo». (Fols. 86 a 92).

4SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión la impugnaron, para lo cual manifestaron que «[…] contra los autos en mención del 04 de abril de 2019 y 05 de julio de 2019 a pesar de que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación este último recurso no procedía ni lo permitía la Ley al no estar taxativamente

en mención del 04 de abril de 2019 y 05 de julio de 2019 a pesar de que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación este último recurso no procedía ni lo permitía la Ley al no estar taxativamente permitida la apelación contra autos que decidan de manera oficiosa la falta de competencia, presupuesto que inspira el reproche de las decisiones y aun en el evento de haberse interpuesto recurso de queja no iba a prosperar al no podérsele dar trámite a un recurso de apelación que la Ley permite, por lo tanto el fallo de tutela debe ser revocado […]» . (Fls.97 a 99).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la

Constitución. En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revoque la providencia del juez 5SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primera instancia, mediante la cual negó el amparo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al no interponer el recurso de queja contra la providencia del

5SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primera instancia, mediante la cual negó el amparo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al no interponer el recurso de queja contra la providencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 5 de julio de 2019. El juzgado censurado, al analizar el asunto consideró que «La Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, mediante providencia No. APL2648-2017 del 23 de marzo de 2017 al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Civil, 6° Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo al aquí planteado, estableció que hasta esa fecha, en asuntos similares se atribuyó la competencia de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2° numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem, pero que “un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil», circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a los juzgados del circuito de la misma ciudad, pero bajo la especialidad civil.

a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil», circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a los juzgados del circuito de la misma ciudad, pero bajo la especialidad civil. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no pueden procurar los accionantes que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.

6SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, resulta apresurado por parte de los accionantes, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió a la jurisdicción ordinaria; además, debe tenerse en cuenta, que las providencias mediante las cuales los jueces declaran su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, no son objeto de recurso alguno conforme el artículo 139 del Código General del Proceso; por manera que estas decisiones no son arbitrarias, y en ese entendido no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes con el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, se evidencia que por parte de la organización sindical accionante no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber contado con un medio de

Aunado a lo anterior, se evidencia que por parte de la organización sindical accionante no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del 4 de septiembre de 2019, a saber el recurso de queja, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. Por lo que resulta palmario que el sindicato SINTRASOHOP, no uso adecuadamente los recursos legales 7SCLAJPT-12 V.00 previstos a su favor, de manera que no puede pretender enmendar dicho descuido por medio de este dispositivo preferente, pues no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...