CSJ - STL1808-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1808-2022 Radicación no 65742 Acta 5 Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LEONILDE DE
POLENTINO contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales deRadicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00 petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por las autoridades endilgadas.
Como situación fáctica se puede extraer que, la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Luis Felipe Suárez.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Luis Felipe Suárez. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 8 de julio de 2021, concedió las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Informó, que el 26 de septiembre y 19 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado de conocimiento el envío del expediente al Tribunal, para continuar con el trámite legal correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo la tutelante, que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que se encuentra en un precario estado de salud y subsiste de las ayudas económicas de familiares. 2Radicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00
Adujo, que una vez proferido el fallo de primera instancia, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la prestación económica; sin embargo, la entidad a través de auto ADP 006534 de 24 noviembre de 2021, denegó tal solicitud, por cuanto no hay constancia de ejecutoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado
solicitud, por cuanto no hay constancia de ejecutoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta remitir el expediente al Tribunal Superior y, a esa Corporación, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de sus intereses y, que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Asimismo, como medida provisional, pretende que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes mientras se surte el grado de consulta. Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Además, se negó el decreto de la medida provisional. Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, por ser abiertamente improcedente, y por 3Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 cuanto el fallo objeto de cumplimiento no ha quedado en firme, toda vez que fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta a surtir el grado de consulta, y en tal sentido no hay lugar a ordenar ningún reconocimiento pensional, pues la orden puede ser modificada.
cuanto el fallo objeto de cumplimiento no ha quedado en firme, toda vez que fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta a surtir el grado de consulta, y en tal sentido no hay lugar a ordenar ningún reconocimiento pensional, pues la orden puede ser modificada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó, que el expediente cuestionado por la actora no ha sido repartido en esa Corporación. Agregó que indagó con la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, y le informaron que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por cuanto, el expediente no abrió en el link digital dispuesto para ello. Por su parte, el Consorcio Fopep señaló, que la tutela «se torna improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por [esa] entidad, pues en el caso sub examine y respecto a las solicitudes generadas, estas deben ser atendidas por el operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la república en la administración de justicia para la resolución de toda actuación judicial dentro del tiempo consagrado para ello, sin que el vencimiento de términos legales per se implique la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó, que por informe elaborado por el notificador del despacho, se evidenció que se presentaron «fallas técnicas en
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó, que por informe elaborado por el notificador del despacho, se evidenció que se presentaron «fallas técnicas en el sistema» para remitir el expediente, y que procedió a enviarlo de nuevo el día 8 de febrero de 2022. 4Radicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene (i) al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta remitir el expediente al Tribunal Superior; (ii) que el ad quem resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de sus intereses, y (iii) que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los
pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos, es de resaltar, que esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el 5Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud
derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 6Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En tal sentido, revisado el sistema de consulta de la página de la rama judicial, e ingresar el radicado del proceso cuestionado, se evidencia, entre otras, que existe anotación de fecha 23 de julio de 2021, en la que se lee «NOTIFICADAS LAS PARTES, NO INTERPONEN RECURSOS LAS PARTES INTERVINIENTES POR LO CUAL SE ORDENA EL ENVIO (sic) DEL EXPEDIENTE ANTE EL SUPERIOR PARA QUE SE SURTA EN EL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA, DEJANDO CONSTANCIA DE SALIDA
EN LOS LIBROS RESPECTIVOS».
Igualmente, de los documentos que allegó la promotora, se acredita que el 19 y 26 de octubre de 2021, solicitó al juzgado convocado a través del correo institucional jlabccu1@cendoj.ramajudicial.gov.co, la información del 7Radicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00
juzgado convocado a través del correo institucional jlabccu1@cendoj.ramajudicial.gov.co, la información del 7Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 trámite de envío del expediente al Tribunal, para resolver la consulta al fallo de primer grado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al contestar la demanda de tutela, explicó que no ha podido remitir el expediente al Tribunal por «fallas técnicas en el sistema» y, que procedió a remitirlo nuevamente el pasado 8 de febrero; sin embargo, no allegó constancia de oficio de envío que acredite su proceder. Además, consultado el sistema de consulta Siglo XXI, tampoco se evidencia que las diligencias hayan sido repartidas a la Colegiatura de segundo grado. Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el juzgado accionado no le ha dado el trámite que corresponde al proceso cuestionado, pues han transcurrido más de siete meses desde que emitió la sentencia de primer grado, sin que a la fecha se haya remitido el expediente al Tribunal, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, pese a que en diferentes oportunidades así lo ha requerido la parte interesada, documentos estos, que ni siquiera se encuentran registrados en el sistema de consulta Siglo XXI como ingreso al despacho, a pesar que la parte actora indicó que fueron enviados al correo institucional. En ese orden, y teniendo en cuenta que la accionante ha esperado para que se remita el expediente al Tribunal, y que este defina lo relativo al grado jurisdiccional de consulta,
enviados al correo institucional. En ese orden, y teniendo en cuenta que la accionante ha esperado para que se remita el expediente al Tribunal, y que este defina lo relativo al grado jurisdiccional de consulta, deviene una circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la 8Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado no acreditó que ha desplegado gestión alguna para enmendar el error, en que evidentemente incurrió, y respecto del cual, la parte activa le informó desde el 26 de septiembre de 2021, sin merecerle hasta ahora pronunciamiento alguno. La anterior circunstancia, motiva a la Sala a ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente digital del proceso identificado con radicado n.° 54001310500120190007400 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin que defina lo relativo al grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, respecto a la petición de la actora relativa a que se ordene al Tribunal resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de sus intereses, y que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, se advierte que la acción de tutela no está instituida para suplantar la
de consulta a favor de sus intereses, y que la UGPP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, se advierte que la acción de tutela no está instituida para suplantar la competencia de los jueces naturales, por tanto, debe esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Así las cosas, se advierte frente a este último punto que, no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción 9Radicación n.° 65742 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA LEONILDE DE
POLENTINO.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita en debida forma el expediente digital del proceso identificado con radicado n.° 54001310500120190007400 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin que defina
presente providencia, remita en debida forma el expediente digital del proceso identificado con radicado n.° 54001310500120190007400 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin que defina lo relativo al grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 65742
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12